CSJ - STL17617-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17617-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17617-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que Gloria Amparo Mejía Cano, en calidad de curadora de WILMAR DE JESÚS MEJÍA CRUZ, presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con fundamento en hechos extensivos a la NACIÓN - MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La promotora acude a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso de su representado, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Wilmar de Jesús Mejía Cruz, a través de su curadora Gloria Amparo Mejía Cano, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de

aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Wilmar de Jesús Mejía Cruz, a través de su curadora Gloria Amparo Mejía Cano, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección S. A., a fin de obtener el reajuste de la devolución de saldos y del valor del bono pensional, con su respectiva indexación.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05001310501920230023400, autoridad que, a través de auto de 18 de julio de 2023, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada y vinculó a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional.

Una vez notificadas, las demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones. Por su parte, Protección S. A. también presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida mediante auto de 6 de septiembre de 2023.

Posteriormente, en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad SocialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00 SCLAJPT-11 V.00 3 llevada a cabo el 14 de marzo de 2024, el a quo ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Agotadas las etapas propias del proceso, en audiencia de 30 de julio de 2024, el despacho profirió sentencia en la que resolvió:

vinculación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Agotadas las etapas propias del proceso, en audiencia de 30 de julio de 2024, el despacho profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor Wilmar De Jesús Mejía Cruz identificado con cedula de ciudadanía No. 70.126.821, le asiste derecho al reajuste de la devolución de saldos incluyendo el bono pensional por el tiempo prestado por servicio militar para el Ejército Nacional de Colombia entre el 15 de abril de 1980 y el 30 de diciembre de 1981.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN para que efectúe la devolución de saldos del demandante, teniendo en cuenta el tiempo prestado por servicio militar para el Ejército Nacional de Colombia entre el 15 de abril de 1980 y el 30 de diciembre de

1981, para lo cual:

  • el demandante WILMAR DE JESÚS MEJÍA CRUZ, deberá devolver a PROTECCIÓN la suma pagada por concepto de bono pensional por valor de $17.776.089, debidamente indexados.
  • Una vez esta suma dineraria este a buen recaudo de PROTECCIÓN, deberá esta administradora dentro del término de dos (2) meses, gestionar ante el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP y COLPENSIONES, como contribuyentes y cuotapartistas del bono pensional, la expedición del bono pensional con destino a la AFP

PROTECCIÓN S.A.,

  • El MINISTERIO DE DEFENSA en coordinación con el

COLPENSIONES, como contribuyentes y cuotapartistas del bono pensional, la expedición del bono pensional con destino a la AFP

PROTECCIÓN S.A.,

  • El MINISTERIO DE DEFENSA en coordinación con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP y COLPENSIONES, también contarán con un plazo de dos (2) meses para calcular el nuevo bono pensional correspondiente, el cual tendrá también en cuenta el tiempo prestado por servicio militar para el Ejército Nacional de Colombia entre el 15 de abril de 1980 y el 30 de diciembre de 1981.
  • Una vez este bono pensional llegue a la AFP PROTECCIÓN S.A., este fondo deberá proceder a cancelar la devolución de saldos que le asiste al demandante en un plazo de dos (2) meses.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00

SCLAJPT-11 V.00 4 propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A., quedando implícitamente resueltas las demás en la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la AFP Protección S.A. y en favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV.

Costas ni a favor ni en contra de las demás partes que conforman el extremo pasivo, en atención a lo considerado en la parte motiva. […]

Inconformes, el demandante, Protección S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación y el despacho los concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última administradora.

Inconformes, el demandante, Protección S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación y el despacho los concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última administradora.

Mediante sentencia de 31 de julio de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará así:

"SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a que efectúe el reajuste de la devolución de los saldos del demandante, incorporando el tiempo de servicio militar prestado al Ejército Nacional entre el 15 de abril de 1980 y el 30 de diciembre de

1981. Para tal efecto, se ordena el siguiente procedimiento:

2.1. DECLARAR que, en atención a la calidad de sujeto de especial protección constitucional del señor Wilmar de Jesús Mejía Cruz, no se requerirá el reintegro previo y físico de las sumas pagadas anteriormente por concepto de bono pensional.

2.2. ORDENAR a la NACIÓN (Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP), a COLPENSIONES y a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, al momento de la liquidación y redención del nuevo bono pensional, realicen un cruce y ajuste de cuentas. En dicha operación, se deberán tomar como valoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00

redención del nuevo bono pensional, realicen un cruce y ajuste de cuentas. En dicha operación, se deberán tomar como valoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00 SCLAJPT-11 V.00 5 ya percibidos por el demandante los dineros pagados en los años 2001 y 2004, los cuales deberán ser actualizados a la fecha de la nueva liquidación.

2.3. La administradora PROTECCIÓN S.A. tendrá un término de dos (2) meses para gestionar ante las entidades competentes la expedición del nuevo título. El Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Colpensiones, dispondrán de un plazo de dos (2) meses para calcular y emitir el bono pensional actualizado.

2.4. Una vez el bono sea redimido con el ajuste de cuentas realizado, la AFP procederá a cancelar al actor el excedente resultante de la devolución de saldos reajustada."

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada para, en su lugar, ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A. del pago de costas y agencias en derecho de la primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

A juicio de la curadora convocante, las autoridades judiciales lesionaron las garantías superiores de su representado al liquidar «el valor de la devolución de saldos incluyendo el tiempo del servicio militar obligatorio con un salario inferior al mínimo legal de la época de prestación del servicio», pues, en su criterio, inaplicaron los artículos 48 y

representado al liquidar «el valor de la devolución de saldos incluyendo el tiempo del servicio militar obligatorio con un salario inferior al mínimo legal de la época de prestación del servicio», pues, en su criterio, inaplicaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que señalan que « ninguna prestación económica del campo de la seguridad social podrá liquidarse con un salario inferior al mínimo legal vigente».

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso censurado. En su lugar, se emita una nueva decisión que acceda a la reliquidación solicitada, tomando como base de cotización elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00 SCLAJPT-11 V.00 6 salario mínimo mensual legal vigente para la época en que prestó el servicio militar obligatorio.

La acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2026 y se admitió mediante auto de 1.° de septiembre siguiente, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad remitieron el enlace del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

remitieron el enlace del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00

SCLAJPT-11 V.00 7

(iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los

excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2026, al ser la que zanjó el litigio n.° 05001310501920230023400.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00

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Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad atrás señalados, de modo que la Sala estudiará el contenido del proveído cuestionado.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, la Sala encuentra que el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso , estudió los recursos de alzada y determinó que no era

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, la Sala encuentra que el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso , estudió los recursos de alzada y determinó que no era materia de controversia el derecho que le asistía al demandante de acceder a la reliquidación de la devolución de saldos por parte de Protección S. A. ocurrida los días 13 de julio y 14 de agosto de 2001 y 20 de agosto de 2004, con la inclusión de los tiempos durante los cuales prestó el servicio militar.

Dicho esto, expresó que, por tanto, lo que sí era materia de disenso y sobre lo cual versaría el problema jurídico, era establecer: (i) el salario con el cual debía operar dicha reliquidación, (ii) si para calcular el reajuste, el demandante debía reintegrar previamente a Protección S. A. el bono pensional que se tuvo en cuenta para la devolución de saldos inicial, (iii) si Colpensiones tenía responsabilidad en el trámite administrativo de reajuste del bono pensional y si procedía la condena en costas impuesta a Protección S. A.

Para resolver tales asuntos, acudió a los artículos 282 del Código General del Proceso, relativo a la compensación; al 50 del Decreto 1748 de 1995, respecto de la responsabilidad por la veracidad de la información utilizadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00 SCLAJPT-11 V.00 9 para calcular el bono pensional; al 365 del estatuto procesal, en materia de costas; a los artículos 115 de la Ley 100 de

SCLAJPT-11 V.00 9 para calcular el bono pensional; al 365 del estatuto procesal, en materia de costas; a los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto Ley 1299 de 1994, sobre la participación de Colpensiones en el bono pensional y al 56 del Decreto 1748 de 1995, compilado en el Decreto 1833 de 2016, acerca de la anulación y expedición de un nuevo título por variación de sus valores.

Seguidamente, valoró las pruebas documentales obrantes en el expediente y constató que Protección S. A. devolvió al demandante los siguientes saldos: «i) $794.937 el 13 de julio de 2001 (por aportes y rendimientos), ii) $17.776.089 el 14 de agosto de 2001 (por concepto de bono pensional) y iii) $321.732 el 20 de agosto de 2004 (por concepto de bono pensional)». Asimismo, señaló que en la liquidación que dio lugar a dichos pagos no se incluyó el tiempo durante el cual aquel prestó servicio militar al Ejército Nacional.

Por tanto, concluyó que la devolución de saldos debía reajustarse, para lo cual era necesario incorporar el tiempo de servicio militar prestado entre el 15 de abril de 1980 y el 30 de diciembre de 1981 en el cálculo del bono pensional.

Con el fin de determinar el valor correspondiente a dicho periodo, acudió a la información consignada en el certificado Cetil n.° 202112899999003000391309, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional el 22 de diciembre de

2021. Precisó que dicho documento era de naturaleza

dicho periodo, acudió a la información consignada en el certificado Cetil n.° 202112899999003000391309, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional el 22 de diciembre de

2021. Precisó que dicho documento era de naturaleza pública, estaba amparado por presunción de veracidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00

SCLAJPT-11 V.00 10 respecto de los tiempos y valores allí registrados y constituía el insumo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuara los respectivos cálculos actuariales. Por ello, descartó calcular ese lapso con otra asignación o con el salario mínimo vigente para la época, como lo pretendía el demandante.

Dicho esto, indicó que, para el cálculo referido, no era necesario que el afiliado reintegrara a Protección S. A. la suma de $17.776.089, indexada, recibida el 14 de agosto de 2001 a título de bono pensional, principalmente por su condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, que evidenciaba que exigirle el reintegro físico y previo de los dineros constituía una barrera para hacer efectivo el reajuste de la devolución de saldos reconocido a su favor.

En consecuencia, dispuso que las sumas pagadas previamente por dicho concepto - bono pensionalfueran tenidas como valores ya percibidos, actualizadas y descontadas mediante un cruce y ajuste de cuentas al momento de liquidar y redimir el nuevo título, sin exigir al demandante su desembolso previo.

De otro lado, consideró que Colpensiones sí debía

descontadas mediante un cruce y ajuste de cuentas al momento de liquidar y redimir el nuevo título, sin exigir al demandante su desembolso previo.

De otro lado, consideró que Colpensiones sí debía participar en el trámite de reajuste del bono pensional en calidad de cuotapartista, pues el actor cotizó 568,57 semanas al Instituto de Seguros Sociales entre mayo de 1979 y julio de 1994, antes de trasladarse al régimen de ahorro individual, de modo que aquella era contribuyente de una cuota parte del bono, que incluso había sido reconocida yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00 SCLAJPT-11 V.00 11 pagada parcialmente mediante la Resolución n.° 356 de

2004. Agregó que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 1299 de 1994, esa administradora debía intervenir en el trámite de anulación y reemisión del título.

Seguidamente, explicó que la inclusión de los 625 días de servicio militar modificaba la base de cálculo del bono y, al aumentar el número de entidades responsables, disminuía proporcionalmente la participación de cada una. Así, de acuerdo con el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales, la operación arrojaba para Colpensiones un «cupón negativo» de -$14.765, lo que evidenciaba que dicha entidad había pagado una suma superior a la que le correspondía conforme a la historia laboral completa y hacía necesario efectuar los ajustes técnicos para anular el título anterior y expedir uno nuevo.

Finalmente, respecto de las costas, concluyó que debía

pagado una suma superior a la que le correspondía conforme a la historia laboral completa y hacía necesario efectuar los ajustes técnicos para anular el título anterior y expedir uno nuevo.

Finalmente, respecto de las costas, concluyó que debía revocarse la condena impuesta a Protección S. A. en primera instancia, toda vez que la administradora «no se opuso a las pretensiones relativas a la recepción del bono pensional», por lo que no podía considerarse vencida en juicio. Asimismo, se abstuvo de imponer dicho rubro en segunda instancia debido a que prosperaron los recursos del demandante y de Protección S. A., y mantuvo la exoneración de Colpensiones por su condición de vinculada oficiosa.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el colegiado se refirió a los hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00 SCLAJPT-11 V.00 12 debatidos y probados, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente que afecte al accionante, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier

un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02458-00

SCLAJPT-11 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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