CSJ - STL17618-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17618-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17618-2024 Radicación n.° 77590 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN JULIA LÓPEZ TELLEZ presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la sociedad Horti Organic S.A. Comercializadora Internacional, y solidariamente, contra Martha LilianaRadicación n.° 77590
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Garzón Rojas, Fabio Felipe y Cheryl Stefany Carolina Sánchez Garzón y Fabio Sánchez Meléndez, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310501720210016100. Manifestó que el 12 de julio de 2021 el Juzgado en mención admitió la demanda en contra de la totalidad de los convocados; y, posteriormente,
11001310501720210016100. Manifestó que el 12 de julio de 2021 el Juzgado en mención admitió la demanda en contra de la totalidad de los convocados; y, posteriormente, en proveído de 6 de octubre de ese mismo año dejó sin efecto dicho auto admisorio y dispuso iniciar el proceso en contra de Horti Organic S.A. Comercializadora Internacional únicamente, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Precisó que en proveído de 24 de noviembre de 2021 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá no repuso su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Expuso que el 30 de noviembre de 2021 el proceso se radicó ante el Tribunal, que el 23 de marzo de 2022 lo devolvió al juzgado de origen dado que no se radicó la totalidad del expediente. Narró que el 28 de marzo de 2022 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente completo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad; sin embargo, a la fecha la autoridad judicial convocada no se ha pronunciado acerca del recurso de apelación interpuesto, a pesar de que ha presentado varios impulsos procesales. Agregó que tanto ella como sus testigos son personas de avanzada edad y censuró que desde la interposición de la alzada hasta la fecha han 2Radicación n.° 77590 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido más de tres años sin que la autoridad judicial convocada se haya pronunciado al respecto.
edad y censuró que desde la interposición de la alzada hasta la fecha han 2Radicación n.° 77590 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido más de tres años sin que la autoridad judicial convocada se haya pronunciado al respecto. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2021. La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024 y, con proveído de 28 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que el 2 de diciembre de 2024 profirió auto de admisión del recurso de apelación contra la providencia de 6 de octubre de 2021 y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito, agregó, que en la misma providencia fijó como fecha para resolver la alzada el 10 de diciembre de 2024. Adicionalmente, allegó el link del proceso objeto de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
resolver la alzada el 10 de diciembre de 2024. Adicionalmente, allegó el link del proceso objeto de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
3Radicación n.° 77590 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá que se pronuncie acerca del recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto de 6 de octubre de 2021 que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió. En ese contexto se tiene que, al examinar las pruebas adosadas al plenario, la respuesta allegada por el juez plural y el sistema de consulta
octubre de 2021 que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió. En ese contexto se tiene que, al examinar las pruebas adosadas al plenario, la respuesta allegada por el juez plural y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto de 2 de diciembre de 2024, notificado en estado de la misma fecha, a través del cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y fijo como fecha para emitir la decisión el 10 de diciembre de 2024. 4Radicación n.° 77590
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De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que se invocó, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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