CSJ - STL17619-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17619-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17619-2024 Radicación n.° 77672 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por DANIA MIRLEY YANGUMA TRUJILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical de radicado No. 41001310500320230034100.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libre asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso especial de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. para que se declarara la existencia del contrato realidad con dicha sociedad al prestarleRadicación n.° 77672 SCLAJPT-11 V.00 servicios como trabajadora en misión a través de las empresas de seguridad Vise Ltda., Activos S.A., Suppla S.A., Serviola S.A.S., Agencia de Servicios Logísticos S.A., Manpower de Colombia y Almacenes Generales, pese a que su labor de vigilancia era una actividad permanente y hacía parte de su objeto social. Así mismo, solicitó que se declarara: (i)
Servicios Logísticos S.A., Manpower de Colombia y Almacenes Generales, pese a que su labor de vigilancia era una actividad permanente y hacía parte de su objeto social. Así mismo, solicitó que se declarara: (i) la ineficacia de su despido sin justa causa, toda vez que gozaba de fuero sindical al ser la presidenta de la junta directiva de Neiva del sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Transporte en Colombia – UNTTC y (ii) que era beneficiaria de la convención suscita entre Sinaltrainbec y Bavaria S.A. para que se condenara solidariamente a las entidades accionadas a pagar reajustados los salarios, de conformidad con el acuerdo convencional. Indicó que dicho trámite se identificó bajo el radicado No. 41001310500320230034100 y su conocimiento le correspondió al Jugado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que inadmitió la demanda en auto de 11 de septiembre de 2023, so pena de rechazo, toda vez que el procedimiento señalado en el escrito de demanda era erróneo, razón por la cual presentó escrito de subsanación el 26 de septiembre de 2023. Aseveró que el Juzgado admitió la demanda el 10 de octubre de 2023, pero en auto de 5 de diciembre siguiente, al hacer un control de legalidad, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de octubre de 2023, tras considerar que había cometido un error al admitir la demanda, pues la pretensión atinente a declarar que era beneficiaria de la convención
legalidad, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de octubre de 2023, tras considerar que había cometido un error al admitir la demanda, pues la pretensión atinente a declarar que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Sinaltrainbec y Bavaria S.A, para que se condenara a las otras demandadas a pagar los salarios reajustados, no podía tramitarse a través de un proceso especial de fuero sindical, razón por la cual no era viable acumular esa pretensión con la de declarar la ineficacia del despido 2Radicación n.° 77672 SCLAJPT-11 V.00 y el consecuente reintegro por ser despedida mientras gozaba de fuero sindical y que, por ello, volvió a inadmitir la demanda, so pena de rechazo. Sostuvo que subsanó la demanda en escrito en el cual indicó que sus pretensiones eran: PRIMERA: que se declare que entre la empresa BAVARIA & CIA S.C.A y la señora DANIA MIRLEY YANGUMA existe un contrato de trabajo realidad por haberse superado el término legal de la contratación que como trabajadora en misión hicieron las empresas ACTIVOS SAS, VISE LTDA, SUPPLA S.A. SERVIOLA S.A.S. y la compañía AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. (ASL)., en la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., la que por mandato de ley paso a ser su empleador directo.
SEGUNDA: que se declare que BAVARIA & CIA S.C.A., a través de la figura de cesión de contrato, transfirió sus trabajadores administrativos a la empresa KOPPS COMMERCIAL SAS, desde el 06 de abril del 2018.
SEGUNDA: que se declare que BAVARIA & CIA S.C.A., a través de la figura de cesión de contrato, transfirió sus trabajadores administrativos a la empresa KOPPS COMMERCIAL SAS, desde el 06 de abril del 2018.
TERCERA: se declare que entre BAVARIA & CIA S.C.A, y la demandante DANIA MIRLEY YANGUMA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 06 de octubre del 2003, como Supervisora en la empresa BAVARIA & CIA S.C.A, el cual se terminó unilateralmente el día 20 de mayo del 2023 por decisión de la demandada a través de la AGENCIA DE
SERVICIOS LOGISTICOS S.A. ASL S.A.
CUARTA: Se declare que la demandante tiene fuero sindical de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código Laboral Colombiano literal D., por hacer parte de la Junta Directiva de UNTTC en condición de presidente de
la Subdirectiva Neiva.
QUINTA: Como consecuencia de la declaración anterior, se declare a las empresas ACTIVOS S.A.S. VISE LTDA. SUPPLA S.A. SERVIOLA S.A.S., y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A como sus empleadores solidarios en la presente demanda de Declaración de Contrato Realidad y
Reintegro.
SEXTA: Que se declare que la demandante es beneficiaria de la convención Colectiva firmada entre SINALTRAINBECUTIBAC y la demandada BAVARIA & CIA S.C.A. con vigencia 01 de septiembre 2021 al 31 de agosto
2023.
Colectiva firmada entre SINALTRAINBECUTIBAC y la demandada BAVARIA & CIA S.C.A. con vigencia 01 de septiembre 2021 al 31 de agosto 2023.
SEPTIMA: Que se declare que BAVARIA & CIA S.C.A., cuando despidió a la demandante, a través de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS, no solicito permiso a un juez de la republica de conformidad con lo previsto en el Art. 405., modificado decreto 204 de 1957 Art. 1.
3Radicación n.° 77672
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OCTAVA: Que se declare que el despido realizado por la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., a través de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS es ineficaz.
NOVENA: Que se declare que las demandadas actuaron de MALA FE.
Manifestó que el Juzgado rechazó la demanda en auto de 18 de marzo de 2024, toda vez que insistió en una indebida acumulación de pretensiones al considerar que « Dentro del término en mención, la parte actora allegó memorial de subsanación en el cual solicita la declaración de la existencia de una relación laboral; la declaración de transferencia de trabajadores a través de la figura de cesión; la declaración de existencia de solidaridad patronal; la declaración de ser beneficiaria a convención colectiva; la declaración de la existencia de fuero sindical y; la declaración de ineficacia del despido». Refirió que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por el Tribunal en proveído de 31 mayo de 2024 – notificado en estado de 4 de junio de 2024al confirmar la determinación
Refirió que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por el Tribunal en proveído de 31 mayo de 2024 – notificado en estado de 4 de junio de 2024al confirmar la determinación de primer grado. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 31 de mayo de 2024, con fundamento en que dicho proveído vulneró sus derechos al confirmar el rechazo de la demanda, pues la declaratoria de ser beneficiaria de la convención colectiva sí podía ser discutida en el proceso especial de fuero sindical, lo que conllevó a que se venciera el término para continuar con la acción de reintegro a través del mencionado proceso especial. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 2 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa 4Radicación n.° 77672 SCLAJPT-11 V.00 judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, Manpower de Colombia Ltda. señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, toda vez que no hizo parte del proceso especial cuestionado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial encausado. Serviola S.A. pidió dejar en firme la decisión cuestionada, toda vez que no se observa vulneración alguna a los derechos de la accionante y no existen irregularidades procesales.
de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial encausado. Serviola S.A. pidió dejar en firme la decisión cuestionada, toda vez que no se observa vulneración alguna a los derechos de la accionante y no existen irregularidades procesales. Activos S.A.S. pidió negar el amparo deprecado, puesto vez que éste carece de fundamentos fáticos y jurídicos. El sindicato Unión Nacional de Trabajadores del Transporte en Colombia solicitó acceder a las pretensiones de la tutela, en tanto « la realidad material debe prevalecer sobre la procesal». La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que el auto que pretende la convocante se deje sin efecto lo profirió con fundamento en un análisis razonable y respetuoso de los derechos fundamentales de los extremos del litigio. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. 5Radicación n.° 77672
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 77672
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Lo pretendido por la sociedad convocante es que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que confirmó el proveído de primer grado que rechazó la demanda dentro del proceso especial de fuero sindical, tras
el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que confirmó el proveído de primer grado que rechazó la demanda dentro del proceso especial de fuero sindical, tras considerar que la actora no subsanó en debida forma el libelo introductorio. El colegiado accionado empezó por señalar que los artículos 25 y 25A del CPTSS establecen los requisitos que debe cumplir la demanda en materia laboral para ser tramitada y que, luego de revisado el expediente, la demanda se encauzó por la vía de un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, en la cual solicitó: i) Se declare un contrato de trabajo a término indefinido con Bavaria & CIA S.C.A. entre el 1° de octubre de 2003 y el 20 de mayo de 2023, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador ii) Bavaria & CIA S.C.A. a través de la figura de la cesión de contrato, transfirió sus trabajadores a la empresa Kopps Commercial S.A.S., desde el 6 de abril de 2018 iii) La demandante goza de la calidad foral, al ser miembro de la junta directiva seccional Neiva del sindicato UNTTC iv) La demandante es sujeta de estabilidad laboral reforzada, al ser de madre cabeza de familia v) La demandante está protegida por fuero circunstancial, al ser miembro de la organización sindical SINALTRAINBEC desde el 26 de septiembre de 2022 vi) Se declare que, con Activos S.A.S., Vise LTDA, Suppla S.A., Serviola S.A.S. y Agencia de Servicios Logísticos S.A.S., se ejecutó una relación de trabajo solidaria, siendo responsables del “reintegro”
S.A.S. y Agencia de Servicios Logísticos S.A.S., se ejecutó una relación de trabajo solidaria, siendo responsables del “reintegro” vii) La gestora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por SINALTRAIBEC y Bavaria & CIA S.C.A., con vigencia entre el 1° de septiembre de 2021 y 31 de agosto de 2023 viii) Se condene a Bavaria & CIA S.C.A. y solidariamente a Activos S.A.S., Vise LTDA, Suppla S.A., Serviola S.A.S. y Agencia de Servicios Logísticos S.A.S., a reintegrarla al cargo de supervisora que venía ejerciendo o a uno de 7Radicación n.° 77672 SCLAJPT-11 V.00 mejores condiciones, al no haberse solicitado al juez laboral permiso para despedirla ix) Se condene a las entidades demandadas solidariamente, a pagar reajustados salarios, prestaciones y demás prestaciones legales y extralegales de conformidad “a la convención colectiva vigente” Indicó que las mencionadas pretensiones fueron dirigidas como subsidiarias contra Kopps Commercial S.A.S., y en solidaridad contra Activos S.A.S., Vise Ltda, Suppla S.A., Serviola S.A.S., Agencia de Servicios Logísticos S.A. y Bavaria & CIA S.C.A., lo cual desnaturaliza la finalidad o propósito de la acción especial de fuero sindical, de conformidad con el artículo 405 del CST, en tanto para que puedan
la finalidad o propósito de la acción especial de fuero sindical, de conformidad con el artículo 405 del CST, en tanto para que puedan acumularse las pretensiones es necesario que aquellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento y los pedimentos que no estén encaminados a lograr la calificación foral deben invocarse a través de un proceso ordinario. Señaló que la convocante presentó escrito para subsanar las falencias puestas de presente en el auto que inadmitió la demanda que se concretó en suprimir las pretensiones dirigidas a lograr la estabilidad laboral reforzada y la aplicación del fuero circunstancial, dejando incólume las demás solicitudes. Recordó que el artículo 405 del CST denomina fuero sindical a la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin mediar justa causa calificada por el juez laboral y que el artículo 408 ibidem señala que de comprobarse que el despido fue injusto, deberá ordenarse el reintegro y condenar al empleador a pagarle los salarios dejados de percibir. 8Radicación n.° 77672
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Consideró que, en principio, le asistiría razón a la demandante teniendo en cuenta que su reparo se centró en que no hay razón para rechazar la demanda porque la autoridad judicial puede pronunciarse sobre la existencia o configuración de la relación de trabajo en el proceso
teniendo en cuenta que su reparo se centró en que no hay razón para rechazar la demanda porque la autoridad judicial puede pronunciarse sobre la existencia o configuración de la relación de trabajo en el proceso especial invocado, pero tanto en la demanda inicial como en la subsanación, las pretensiones no se limitaron a la declaración del contrato laboral, la calificación foral y el reintegro al puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, sino que también se dirigieron a « lograr que el juez laboral declare que la trabajadora es beneficiara de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC y la demandada BAVARIA & CIA S.C.A., para que con ello, se condene solidariamente a las entidades accionadas a pagar reajustados los salarios, atendiendo lo fijado en el acuerdo convencional». Aseveró que lo anterior contraviene el numeral 3 del artículo 25A del CPTSS que señala que para que las pretensiones puedan acumularse es necesario que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, pues aunque la declaración del contrato, calificación foral, reintegro y pago de salarios puedan tramitarse por la acción especial de fuero sindical, la aplicación de la convención colectiva y el reajuste de salarios son propias de un juicio ordinario laboral. Concluyó que, […] además, es oportuno precisar, que mientras la calidad de aforada es fundamentada en prevención de la pertenencia como directiva del sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Transporte en Colombia – UNTTC, los
[…] además, es oportuno precisar, que mientras la calidad de aforada es fundamentada en prevención de la pertenencia como directiva del sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Transporte en Colombia – UNTTC, los beneficios de la convención colectiva de trabajo se derivan de ser miembro de SINALTRAINBEC, organizaciones sindicales distintas. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy 9Radicación n.° 77672 SCLAJPT-11 V.00 se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en
del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 77672
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 77672
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Dania Mirley Y aguma Trujillo Accionado: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva Radicado: 11001-02-05-000-2024-02158-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Dania Mirley Y aguma Trujillo Accionado: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva Radicado: 11001-02-05-000-2024-02158-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado