CSJ - STL17619-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17619-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL17619-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02472-00 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que WILLIAM ANTONIO ROCHA MORALES instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «protección especial a sujetos en estado de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02472-00
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Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Asistencia Médica Inmediata - Servicio de Ambulancia Prepagada S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, aportes al Sistema General de Seguridad Social y las indemnizaciones y sanciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, entre otras pretensiones.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto
trabajo suplementario, aportes al Sistema General de Seguridad Social y las indemnizaciones y sanciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, entre otras pretensiones.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 1300131-05-006-2022-00162-00, autoridad que, luego de agotar las etapas procesales pertinentes, profirió sentencia el 22 de marzo de 2024, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que el a quo concedió en el efecto suspensivo.
El proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde fue repartido el 1.° de abril de 2024.
Mediante auto de 29 de julio de 2024, el Colegiado admitió el recurso de apelación y, posteriormente, por proveído de 23 de agosto siguiente, corrió traslado a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02472-00 SCLAJPT-11 V.00 3 partes para que formularan alegatos de conclusión , presentados por la parte demandante el 30 posterior.
En escrito de 13 de marzo de 2025, reiterado el 10 de agosto de 2026, el hoy accionante solicitó al Tribunal priorizar la resolución del recurso de apelación, para lo cual invocó que padece cáncer de próstata y allegó documentación médica para acreditar dicha circunstancia.
agosto de 2026, el hoy accionante solicitó al Tribunal priorizar la resolución del recurso de apelación, para lo cual invocó que padece cáncer de próstata y allegó documentación médica para acreditar dicha circunstancia.
Mediante auto de 21 de agosto de 2026, el tribunal convocado accedió a la solicitud de prelación y ordenó que el recurso de apelación fuera resuelto durante la última semana de agosto y la primera semana de septiembre de 2026.
En sede de tutela, el promotor asegura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, pues, pese al tiempo transcurrido y a su especial condición de salud, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no se había proferido la sentencia que resolviera el recurso de apelación.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada proferir, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02472-00
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La acción de tutela se presentó el 31 de agosto de 2026 y, mediante auto de 2 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; asimismo, ordenó la notificación a la autoridad accionada y la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
notificación a la autoridad accionada y la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, el Tribunal convocado informó las actuaciones desplegadas por ese despacho en el proceso objeto de tutela e informó que el 3 de septiembre de 2026 profirió la providencia cuya emisión se pretende a través de la acción de tutela. Asimismo, remitió el link del expediente digital del proceso censurado.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02472-00 SCLAJPT-11 V.00 5 jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específicos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T-186-2017, entre muchas otras.
Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de
muchas otras.
Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene inane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02472-00 SCLAJPT-11 V.00 6 trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenarle por esta senda proferir la
SCLAJPT-11 V.00 6 trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenarle por esta senda proferir la sentencia de segunda instancia.
Pues bien, al respecto, de entrada esta Corporación advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, revisado el expediente censurado en el sistema de consulta de la Rama Judicial, así como en el enlace aportado por el Tribunal, se tiene que, en efecto, a través de providencia de 3 de septiembre de 2026, notificada el 6 siguiente, la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, en la que resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. De conformidad con lo establecido en el art. 365 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta del gestor se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02472-00
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III. DECISIÓN
objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02472-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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