CSJ - STL1762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL1762-2020 Radicación n.° 2020-00050 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÉLMER TORRES
CHACÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la OFICINA DE ARCHIVO DE LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de esta ciudad, la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ambos de
Bogotá.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 2020-00050
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2 ÉLMER TORRES CHACÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el 21 de enero de 2019 el promotor, en su condición de apoderado de Claudia Stella Fuentes
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el 21 de enero de 2019 el promotor, en su condición de apoderado de Claudia Stella Fuentes Aldana, quien actúa como representante de las menores Bibiana Paola y Sofía del Pilar Villarejo Fuentes solicitó ante la Oficina de Archivo de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, el desarchivo del proceso de alimentos radicado n.° 2007-0065 que cursó en el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, con el fin de iniciar el proceso ejecutivo, toda vez que se dio un incumplimiento a las obligaciones alimentarias acordadas en la conciliación llevada a cabo el 19 de junio de 2007. Refiere que el 12 de febrero del mismo año acudió ante dicho despacho judicial, «con el fin de indagar si ya habían recibido el expediente procedente de la oficina de archivo»; no obstante, le informaron que el mismo no había sido remitido. El accionante narra que nuevamente se dirigió a la mencionada oficina de archivo; sin embargo, en esta oportunidad le manifestaron que «el expediente había sido desarchivado y enviado» al juzgado de conocimiento.Radicación n° 2020-00050
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3 Expone que recurrió al despacho judicial; empero le reiteraron la negativa de recibido y, en tal virtud, pidió copia del oficio con el cual se había entregado el proceso a la
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3 Expone que recurrió al despacho judicial; empero le reiteraron la negativa de recibido y, en tal virtud, pidió copia del oficio con el cual se había entregado el proceso a la autoridad encargada del archivo, así como copia de la planilla de envío. Finalmente, el petente sostiene que «desde el día 21 de enero del año 2019, en el que radi[có] la solicitud de desarchive, [se ha] presentado en no menos de 8 veces, con el fin de averiguar por la solicitud de desarchiven (sic) de proceso, trámite en el cual hay que solicitar un turno en el que [se ha] demorado entre 2 y 3 horas para ser atendido, incluso solici[tó] hablar con la coordinadora de la oficina de archivo Amira Cabrera Chavez (sic), quien de manera descortés, [le] ha indicado que de [be] seguir esperando a que aparezca el proceso, que no puede hacer nada más, sin direccionar búsqueda alguna del expediente referido». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a la Oficina de Archivo de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá que «proceda a desarchivar el expediente solicitado». Mediante proveído de 5 de febrero de 2020 esta Sala de la Corte resuelve admitir la presente acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado
solicitado». Mediante proveído de 5 de febrero de 2020 esta Sala de la Corte resuelve admitir la presente acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de laRadicación n° 2020-00050
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4 Judicatura ambos de Bogotá , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el juzgado vinculado asegura que el proceso de fijación de cuota alimentaria incoado por Claudia Stella Fuentes Aldana contra Luis Alfonso Villarego Ovalle se encuentra terminado y archivado «en el paquete 482 el día 13 de julio de 2018, tal y como se advierte del oficio n.° 2617-JAC de 18 de julio de 2018 por medio del cual se realiza la devolución de procesos al archivo de la imprenta nacional». Así mismo, informa que de la revisión de «las actas de entrega de procesos a juzgado» del periodo comprendido de 2 de noviembre de 2019 a 7 de febrero de 2020, no se observa la entrega del expediente requerido. Finalmente, resalta que se encuentra presto a recibir dicho proceso con el fin de ponerlo a disposición del mandatario, razón por la cual no es dable considerar que ha vulnerado las prerrogativas superiores del actor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
mandatario, razón por la cual no es dable considerar que ha vulnerado las prerrogativas superiores del actor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción oRadicación n° 2020-00050
SCLAJPT-11 V.00 5 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de aquellos que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra la Oficina de Archivo de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, pues a su juicio, dicha autoridad vulneró sus prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que desde el 21 de enero de 2019 solicitó el
los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, pues a su juicio, dicha autoridad vulneró sus prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que desde el 21 de enero de 2019 solicitó el desarchivo del proceso radicado bajo el consecutivo n.° 20070065, sin que a la fecha dicha autoridad haya atendido su requerimiento. Sobre el particular, es preciso advertir que el primero de los derechos incoados se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales oRadicación n° 2020-00050 SCLAJPT-11 V.00 6 administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas la STL3816-2018 y STL24202018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como
2018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el derecho al acceso a la administración de justicia está previsto en el artículo 229 de la Carta Política que establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de obtener el reconocimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos, así lo ha indicado elRadicación n° 2020-00050 SCLAJPT-11 V.00 7 máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC T-799-2011, en la que refirió: Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento
todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, esta
los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, esta Colegiatura observa que a folio 7 del cuaderno de la Corte obra copia del «formato de solicitud de desarchive» del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por Claudia Stella Fuentes Aldana contra Luis Alfonso Villarego Ovalle, documento diligenciado por el actor y que fue recibido el 21 de enero de 2019 por la Oficina de Archivo de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá.Radicación n° 2020-00050
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8 Ante tal situación, esta Sala ordenó la notificación del auto admisorio de la presente queja constitucional a dicha autoridad, para lo cual, la Secretaría remitió oficio n.° 7482 obrante a folio 23 del cuaderno principal; sin embargo, aquella guardó silencio frente a los hechos de la demanda de tutela. De ahí, se advierte que para esta Corporación es imperioso que se dé aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicha circunstancia ha sido reiterada por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3918-2019 y CSJ
entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicha circunstancia ha sido reiterada por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3918-2019 y CSJ STL6397-2017, esta última, en la que se adoctrinó que «cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición, sin que se pueda afirmar lo contrario, por cuanto guardó silencio en el presente trámite constitucional». Aunado a ello, es menester precisar que el promotor solicita el mencionado desarchivo con el fin de iniciar la ejecución de la conciliación en el proceso de alimentos que se adelantó a favor de dos menores; luego, esta Sala no puedeRadicación n° 2020-00050 SCLAJPT-11 V.00 9 desconocer dicha circunstancia, pues podrían verse afectadas las prerrogativas superiores de aquellas. Así las cosas, se concederá el amparo deprecado por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y, en tal virtud, se ordenará a la Oficina de Archivo de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante la búsqueda del expediente requerido por el actor y proceda con su desarchivo y envío al juzgado de
de 48 horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, adelante la búsqueda del expediente requerido por el actor y proceda con su desarchivo y envío al juzgado de origen. Ahora bien, si en el término de 10 días siguientes no fuere hallado, informará al JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ con el fin de que esta autoridad reconstruya las piezas procesales para lo cual se le otorga a dicho despacho el término de un mes contado desde el citado informe y, compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad sobre la comisión de las presuntas conductas disciplinarias en las que pudo incurrir la directora de la Oficina de Archivo de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 2020-00050
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11 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala