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CSJ - STL17620-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17620-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17620-2024 Radicación n.° 77710 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por SEBASTIÁN DELGADO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES (BOYACÁ) , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 15455318900120240000500.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ejecutivo contra Julieth Yaneth Romero Cabanzo, toda vez queRadicación n.° 77710 SCLAJPT-11 V.00 suscribieron un contrato de transacción laboral, con cláusula aceleratoria, por la suma de $75.700.000 –correspondiente a su labor como dependiente judicial al servicio de la ejecutadamás intereses de mora y en el que la demandada se comprometió a pagar mensualmente el valor de $200.000, pero no realizó abono alguno, trámite que se identificó bajo el radicado No. 15455318900120240000500 y su conocimiento le correspondió al

demandada se comprometió a pagar mensualmente el valor de $200.000, pero no realizó abono alguno, trámite que se identificó bajo el radicado No. 15455318900120240000500 y su conocimiento le correspondió al Jugado Promiscuo del Circuito de Miraflores, autoridad que en auto de 29 de febrero de 2024 inadmitió la demanda. Señaló que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en proveído de 14 de marzo de 2024 y que radicó apelación, que fue negada por el Juzgado en auto de 11 de abril de 2024. Manifestó que presentó recursos de reposición y queja, pero seguidamente el Juzgado en auto de 23 de mayo de 2024, al hacer un control de legalidad, dejó sin efecto lo actuado a partir del 29 de febrero de 2024 e inadmitió la demanda ejecutiva para que subsanara los siguientes yerros: “3.1.- Deberá informa si el titulo ejecutivo base de recaudo -contrato de transacción extraprocesalse encuentra completo o si en su defecto faltan piezas del mismo, evento último en el cual deberá allegarse en su totalidad el documento. 3.2.- Como quiera que se están cobrando un título ejecutivo cuyo vencimiento es por cuotas, instalamentos o vencimientos mensuales, ciertos y sucesivos, deberá solicitarse que se libre mandamiento de pago por cada cuota -de las que ya están vencidasde forma independiente, esto es, cuota por cuota desde el 01

es por cuotas, instalamentos o vencimientos mensuales, ciertos y sucesivos, deberá solicitarse que se libre mandamiento de pago por cada cuota -de las que ya están vencidasde forma independiente, esto es, cuota por cuota desde el 01 de febrero de 2019, 01 de marzo de 2019, 01 de abril de 2019 y así sucesivamente hasta la cuota del 01 de febrero de 2024 más los intereses moratorios de cada cuota desde el día siguiente de su exigibilidad y hasta el 23 de febrero de 2024 -fecha de presentación de la demanda-, data última a partir de la cual se hace aplicable la cláusula aceleratoria en virtud del cobro judicial. 3.3Deberá solicitarse que se libre mandamiento de pago por el excedente del capital acelerado, esto es, la suma que resultare de descontar las cuotas ya vencidas hasta antes de la presentación de la demanda, junto con los intereses moratorios de dicha suma a partir del 24 de febrero de 2024 -fecha posterior a la presentación de la demanday hasta la fecha que se pague dicho saldo. 2Radicación n.° 77710 SCLAJPT-11 V.00 3.4Acorde con el art. 8 de la ley 2213 de 2022, deberá informase la forma como se obtuvo la dirección electrónica del ejecutado y allegar las evidencias correspondientes. 3.5.- Deberá acreditarse que simultáneamente con la presentación de la demanda se envió por medio físico, copia de la misma y sus anexos a la parte demandada, lo cual deberá efectuar igualmente con el escrito de subsanación de

demanda se envió por medio físico, copia de la misma y sus anexos a la parte demandada, lo cual deberá efectuar igualmente con el escrito de subsanación de la demanda (art. 6, Ley 2213 de 2022). Para lo cual se solicita a la parte actora utilizar los servicios de mensajera que certifiquen el acuse de recibido del respectivo correo electrónico o constancia de apertura y/o lectura del mismo, en aras de garantizar el recibido de los documentos, y por ende, el debido proceso. Refirió que el Juzgado rechazó la demanda en auto de 13 de junio de 2024, puesto que aun cuando el actor presentó escrito de subsanación, en él no solicitó librar mandamiento de pago por cada una de las cuotas vencidas ni por el pago del excedente del capital acelerado, pues se limitó a manifestar que en el contrato de transacción reclamado se pactó una cláusula aceleratoria y que está facultado para hacer uso de ella, aunado a que no allegó prueba alguna que otorgara certeza sobre la recepción por parte de la ejecutada del correo que contenía la demanda y los anexos. Reseñó que esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en proveído de 2 de septiembre de 2024. En consecuencia, pidió dejar sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 13 de junio de 2024 y el 2 de septiembre de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se «resuelva la subsanación presentada bajo los lineamientos legales establecidos». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela

2024, respectivamente, para que, en su lugar, se «resuelva la subsanación presentada bajo los lineamientos legales establecidos». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 77710

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En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja señaló que no ha vulnerado derecho alguno del convocante, toda vez que profirió la decisión cuestionada conforme las pruebas aportadas al proceso y con fundamento en la normativa que regula el proceso ejecutivo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores remitió el enlace electrónico del litigio encausado. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 77710

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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por la sociedad convocante es que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja que confirmó el proveído de primer grado que rechazó la demanda dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el

el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja que confirmó el proveído de primer grado que rechazó la demanda dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el convocante contra Julieth Yaneth Romero Cabanzo , tras considerar que el demandante no corrigió las pretensiones en el sentido de solicitar librar mandamiento de pago por las cuotas ya vencida junto con los intereses hasta la fecha de presentación de la demanda y por el excedente del capital acelerado, pues en el escrito de subsanación indicó que, “Sobre lo anterior, se debe hacer referencia a lo indicado en la cláusula del contrato la cual indicó: CUARTA: Cláusula aceleratoria, en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, se hará exigible la totalidad de la obligación, a través de los medios judiciales establecidos para ello. Por tanto, en el caso que nos ocupa la aquí demandante no realizó pago alguno, facultado para hacer usos del cobro acelerado de todo el capital. (…) Como ya se dijo, el señor SEBASTIÁN DELGADO MORA se encuentra facultado para cobrar aceleradamente a falta del pago oportuno por parte de la demandada, situación que así ocurrió. De otra parte, los intereses de mora están soportados en la cláusula 3: TERCERA: En caso de incumplimiento, la empleadora acepta el cobro de intereses de mora a la tasa máxima permitida por la autoridad competente.” Consideró que de esa forma no era posible subsanar la demanda, pues de conformidad con el acuerdo de transacción la obligación debía ser

la empleadora acepta el cobro de intereses de mora a la tasa máxima permitida por la autoridad competente.” Consideró que de esa forma no era posible subsanar la demanda, pues de conformidad con el acuerdo de transacción la obligación debía ser discriminada, en tanto ésta se estableció que para ser cancelada en cuotas 5Radicación n.° 77710 SCLAJPT-11 V.00 mensuales de $200.000, por lo que la exigibilidad de la mismas depende de la fecha en que se causen y en consecuencia los intereses moratorios , aunado que la cláusula aceleratoria lo que extingue es el plazo convenido y hace exigibles de inmediato las cuotas pendientes, además de las vencidas que ya se encuentran en mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CGP que señala que « Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella» y el artículo 423 ibidem que consagra que «La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación». Dedujo de lo anterior que la constitución en mora del deudor se materializa con la presentación de la demanda y su notificación al deudor, pues es ese el momento en el que la parte ejecutada se entera de que su acreedor decidió hacer uso de ella, a partir del cual se generan los intereses de mora. Señaló que, en lo atinente a la remisión de la demanda a la

acreedor decidió hacer uso de ella, a partir del cual se generan los intereses de mora. Señaló que, en lo atinente a la remisión de la demanda a la accionada, la parte actora cumplió con lo dispuesto por el fallador de primera instancia, pues de conformidad con esta Sala de Casación, no es posible exigir cargas procesales a la parte actora que el Decreto 806 de 2020 en su momento no contemplaba, tales como la de allegar soporte que acredite la recepción del correo electrónico por los demandados. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así 6Radicación n.° 77710 SCLAJPT-11 V.00 como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación

constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 77710

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 77710

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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