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CSJ - STL17620-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17620-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17620-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO DE BOMBEROS

BOGOTÁ D. C . y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 11001-31-05-011-2021-00220-01.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, «en concordancia con lo establecido en el literal e) artículo 7º del Pacto Internacional de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00

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Derechos Económicos, Sociales y Políticos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Derechos Económicos, Sociales y Políticos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ángel Alberto Garavito Olivar, ahora accionante, promovió proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Bogotá D. C, en el que se pretendió se librara mandamiento de pago por la suma de $76.296.474, por concepto de capital indexado hasta el 20 de enero de 2016, fecha de ejecutoria de la Resolución No 010 del 8 de enero de 2016, por medio de la cual se dio respuesta a una reclamación administrativa laboral. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, surtido el trámite de rigor, el 5 de julio de 2023 el estrado negó la solicitud del mandamiento de pago, debido a que el reconocimiento de derechos laborales se condicionó a la existencia de saldos a favor, luego de efectuada la liquidación correspondiente, la cual arrojó un saldo en contra. En apelación, suscitada por el demandante, el 27 de junio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia de origen. El promotor censuró dicha providencia indicando que se cometió un defecto fáctico por la valoración errónea que se hizo de las pruebas, debido a que en los documentos presentados con la demanda constaba una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, que

defecto fáctico por la valoración errónea que se hizo de las pruebas, debido a que en los documentos presentados con la demanda constaba una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, que reúne los requisitos de los artículos 306, 307, 422 y 430 del CGP y 100 del 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00

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CPTSS y que se deriva de la Resolución No 188 de marzo 27 de 2015, modificada por la 010 del 8 de enero de 2016. Agregó que la conclusión a la que llegó la autoridad accionada constituye una errónea interpretación de lo que significan y representan en el proceso ejecutivo los actos administrativos que ejecutan y declaran el derecho a favor del demandante y los actos de ejecución o de cumplimiento. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordene al Tribunal expedir una nueva providencia en la cual revoque el auto objeto del proceso para librar el mandamiento de pago que se pretende. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 2 de octubre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Laboral del Tribunal Superior se opuso a la prosperidad de

censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Laboral del Tribunal Superior se opuso a la prosperidad de la acción, relató las actuaciones surtidas, que la decisión se profirió, previo un exhaustivo estudio del caso concreto con base en las normas, pruebas aportadas y jurisprudencia aplicable, por lo que no vulneró derecho alguno del accionante. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D. C. enlistó las acciones del proceso y manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, solicitó su desvinculación, pero que se sujeta a lo que a bien disponga las resultas de la acción constitucional. Lisbeth YanínGómez Amaya presentó escrito como apoderada de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, sin embargo, no allegó poder que acreditara dicha calidad, por lo tanto, no se tendrá en cuenta su intervención. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00

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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. De otra parte, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del

pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico CC SU215-2022. En el sub-examine el propulsor censuró el proveído del 25 de junio de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual se avizora el cumplimiento de los

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00 SCLAJPT-11 V.00 anteriores requisitos generales, por lo que procederá a su análisis de fondo para determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental invocado. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si le era dable al juez laboral de primera instancia negar el mandamiento de pago solicitado por el señor Ángel Alberto Garavito Olivar, al estimar que las resoluciones administrativas proferidas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no constituían un título ejecutivo complejo con obligación clara, expresa y exigible, pese a encontrarse ejecutoriadas y a contener el reconocimiento de derechos laborales a su favor. El fallador inició su análisis indicando las normas que regulan el proceso ejecutivo y que define el título ejecutivo, para afirmar que si bien las resoluciones administrativas aportadas, particularmente la No. 010 del 8 de enero de 2016, provienen de la entidad demandada y contienen disposiciones orientadas a reconocer determinadas acreencias laborales a favor del ejecutante, no satisfacen el requisito de liquidez, indispensable

8 de enero de 2016, provienen de la entidad demandada y contienen disposiciones orientadas a reconocer determinadas acreencias laborales a favor del ejecutante, no satisfacen el requisito de liquidez, indispensable para erigirse en título ejecutivo válido, toda vez que no consagra suma alguna determinada en términos dinerarios, ni se establece una fórmula o cuadro de cálculo que permita derivarla de manera directa, autónoma y objetiva, mediante simple operación aritmética. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00

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Luego, el ad quem precisó que la liquidez de la obligación no es una cuestión meramente formal, sino que constituye una exigencia sustancial que garantiza el respeto al derecho de defensa del presunto deudor, al asegurarle certeza frente al quantum de lo reclamado y que la ausencia de una suma líquida o determinable sin operaciones accesorias convierte al documento en un acto abierto, de efectos condicionados, y lo sustrae del ámbito del proceso ejecutivo, que únicamente permite hacer efectiva una obligación plenamente consolidada, sin incertidumbres ni presupuestos pendientes de desarrollo. Hizo énfasis el Tribunal en que la Resolución 010 de 2016 dispuso que de existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en la resolución, se efectuara el pago correspondiente, lo que evidenciaba que la obligación estaba supeditada a un trámite adicional de verificación y compensación, cuyo resultado era incierto y estaba por definirse y que esto configuraba una condición suspensiva de tipo económico, que impedía calificar el

supeditada a un trámite adicional de verificación y compensación, cuyo resultado era incierto y estaba por definirse y que esto configuraba una condición suspensiva de tipo económico, que impedía calificar el documento como título hábil para el proceso ejecutivo. Finalmente, el Tribunal señaló que no podía entrar a definir si existe o no saldo a favor del demandante, ni sustituir el procedimiento administrativo de verificación ordenado por la entidad en sede interna. Con base en lo expuesto, el colegiado concluyó que el documento presentado no cumplía con los requisitos estructurales del título ejecutivo, y, en consecuencia, la decisión del juez a quo al negar el mandamiento de pago solicitado se ajustaba a derecho y debía ser confirmada. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00

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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, se debe mencionar que ha sido insistente la Corte Constitucional en afirmar: En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares - CC T-775-2014 En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o

concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia -CC T-1262018

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y

susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02164-00

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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