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CSJ - STL17621-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17621-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17621-2024 Radicación n.° 77648 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Myriam Yolanda Murillo Peña promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de suRadicación n.° 77648 SCLAJPT-11 V.00 traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado.

cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado. Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.º 11001310501720190079300, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de junio de 2022, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, y demás rubros que esta poseyera en su cuenta de ahorro individual; y, condenó a Colpensiones a recibir y activar la afiliación de la accionante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral. Narró que contra dicha determinación, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del

sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 77648

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La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 30 de agosto de 2024, no lo concedió. Cuestionó la decisión del Tribunal por cuanto «contraviene los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual estipula la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas, y no se fundamentó en la normativa que regula los derechos de los fondos de pensiones». Precisó que el fallo del Tribunal «se tomó sin considerar los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando directamente los derechos de COLFONDOS al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». Concluyó que «las infracciones a la norma superior, se contraen a los dos escenarios representados en 1. La inaplicación del precedente

administración y las primas de seguro previsional». Concluyó que «las infracciones a la norma superior, se contraen a los dos escenarios representados en 1. La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2. Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y 3Radicación n.° 77648 SCLAJPT-11 V.00 empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2024, se repartió en la misma fecha y mediante auto de 2 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y

2024. La acción de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2024, se repartió en la misma fecha y mediante auto de 2 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, Colpensiones afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante e indicó que, en su criterio, el amparo es improcedente, en tanto «La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates que ya han sido resueltos en el marco de un proceso judicial».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

4Radicación n.° 77648 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2023 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 30 de agosto de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no lo utilizó. 5Radicación n.° 77648

SCLAJPT-11 V.00

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante no empleó el

el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no lo utilizó. 5Radicación n.° 77648

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Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante no empleó el mecanismo en mención de manera adecuada; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 77648

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 77648

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 77648

SCLAJPT-11 V.00 8

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