CSJ - STL17621-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL17621-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00 Acta extraordinaria n.° 68
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, y ante la circunstancia particular de que el expediente fue inicialmente repartido a la presidenta de la Sala, a quien no le fue aprobada la ponencia por la mayoría de la Corporación; la vicepresidencia de esta Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES SAS presentó contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Fundación Social Vides SA S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y formal» , presuntamente
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y formal» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad accionante, por conducto de su apoderado, Renzo Efraín Montalvo Jiménez, promovió acción de tutela, la cual correspondió conocer por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corte bajo el radicado 11001-02-30-000-202401171-00, autoridad que, en autos de 6 y 17 de septiembre de 2024, le solicitó al memorialista precisar de manera clara y sucinta las autoridades, acciones u omisiones y derechos que motivaban la solicitud de amparo.
Ante el incumplimiento de lo requerido, mediante auto CSJ ATP1708-2024 de 29 de septiembre de 2024 , la homóloga Sala Penal rechazó la acción de tutela.
Con oficio de 17 de octubre de 2024, la mencionada autoridad remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión; sin embargo, en proveído de 20 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
SCLAJPT-12 V.00 3 noviembre de 2024, fue excluido de tal procedimiento y se devolvió al Juzgado de origen.
Renzo Efraín Montalvo Jiménez, aduciendo nuevamente la calidad de apoderado de la Fundación Vides
noviembre de 2024, fue excluido de tal procedimiento y se devolvió al Juzgado de origen.
Renzo Efraín Montalvo Jiménez, aduciendo nuevamente la calidad de apoderado de la Fundación Vides SAS, formuló una segunda acción constitucional , esta vez contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en la cual alegó que dicha agencia judicial conoció presuntamente sin competencia el proceso judicial con radicado 0800 -16-001257-2013-05873-00.
El mencionado trámite constitucional correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corte bajo el radicado 11001-02-04-000-2024-02196-00, autoridad que, en auto de 9 de octubre 2024, requirió al profesional del derecho para que allegara «el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Social Vides S.A.S.», a efectos de verificar si quien le confirió el mandato estaba autorizado para ello.
En el término concedido, Renzo Efraín Montalvo Jiménez incorporó diversos documentos, sin embargo, la Sala de Casación Penal concluyó que no aportó la certificación requerida, razón por la cual, mediante proveído CSJ ATP2219-2024 de 15 de octubre de 2024, rechazó la acción de tutela impetrada.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, mediante providencia CSJ ATC-022-2025 de 20Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
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impugnó y, mediante providencia CSJ ATC-022-2025 de 20Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
SCLAJPT-12 V.00 4 de enero de 2025 , la Sala homóloga Civil declaró improcedente la impugnación, por considerar que el auto recurrido no era susceptible de recurso alguno.
En oficio de 28 de enero de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante, dicha corporación lo excluyó de tal procedimiento mediante auto de 28 de marzo de esa misma anualidad y, el 19 de junio siguiente devolvió el asunto al juzgado de origen.
En la presente acción de tutela, la parte actora cuestionó que la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 29 de septiembre de 2024 que rechazó la acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2024-01171-00, pues, a su juicio, dicho pronunciamiento desconoció «la excepcionalidad del rechazo de la acción de tutela» y pasó por alto que, ante la existencia de escritos ambiguos, el juez constitucional tenía el deber de interpretar la solicitud de amparo y dar curso a la misma en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad.
Por otra parte, reprochó el auto de 20 de enero de 2025 emitido por la Sala de Casación Civil, dentro de la tutela con radicado 11001020400020240219600, toda vez que, en su sentir, debió estudiarse de fondo la impugnación contra el
emitido por la Sala de Casación Civil, dentro de la tutela con radicado 11001020400020240219600, toda vez que, en su sentir, debió estudiarse de fondo la impugnación contra el auto que rechazó la tutela, ya que el certificado de existencia y representación legal «se remitió por parte del apoderado judicial el día 11 de octubre de 2024 a las 10:06 a.m.», aunadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
SCLAJPT-12 V.00 5 a que dicho documento debía obtenerlo el juez por su cuenta, sin exigirlo al abogado.
Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó se dejen sin efecto los proveídos de 29 de septiembre de 2024 (radicado 11001023000020240117100) y 20 de enero de 2025 (radicado 11001020400020240219600), proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, y, en su lugar, se estudien de fondo las mencionadas acciones de tutela.
La acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2025 y fue repartida inicialmente a la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, autoridad que la admitió al día siguiente, y en sentencia de 5 de marzo profirió sentencia de primera instancia, sin embargo, al recibir el expediente para el estudio de la impugnación, en providencia de 2 de abril de 2025, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado
primera instancia, sin embargo, al recibir el expediente para el estudio de la impugnación, en providencia de 2 de abril de 2025, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y, ordenó, por factor de competencia, remitir las diligencias a la Sala Plena para su estudio en primera instancia.
En ese orden, el trámite se asignó a esta Sala, que en auto de 27 de junio de 2025 , inadmitió la acción de tutela , tras advertir que quien adujo actuar a nombre de la fundación convocante no acreditó el poder para tal efecto; y una vez subsanado el defecto, en proveído de 14 de julio de 2025 se admitió la misma y se ordenó notificar a lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
SCLAJPT-12 V.00 6 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los trámites constitucionales acusados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió enlace de acceso al expediente con radicado 11001-02-04-0002024-02196-00.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció de otra acción tuitiva, distinta a las hoy censuradas y destacó que, por tanto, los hechos actualmente censurados no le son extensivos. Por último, aportó copia de lo decidido en dicho trámite.
a las hoy censuradas y destacó que, por tanto, los hechos actualmente censurados no le son extensivos. Por último, aportó copia de lo decidido en dicho trámite.
La Fiscalía General de la Nación refirió que no ha incurrido en alguna actuación que denote vulneración de los derechos fundamentales de la fundación accionante, razón por la que solicitó su desvinculación.
Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto de Sala Plena a la Magistrada Clara Inés López Dávila, quien presentó ponencia en sesi ón de 30 de julio del año en curso, sin embargo, ésta no fue aprobada por la Sala.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los proveídos de 29 de septiembre de 2024 (radicado 11001023000020240117100) y 20 de enero de 2025 (radicado 11001020400020240219600), proferidos p or las Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, y, en su lugar, se estudien de fondo las respectivas acciones de tutela.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) La sociedad Fundación Social Vides SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en los trámites constitucionales cuestionados.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
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(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias criticadas datan de 29 de septiembre de 2024 y 20 de enero de 2025 , mientras que la
fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias criticadas datan de 29 de septiembre de 2024 y 20 de enero de 2025 , mientras que la súplica se instauró el 4 de febrero de 2025.
(vii) Ahora en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala debe realizar un estudio separado de este presupuesto de exigibilidad, de cara a las decisiones judiciales censuradas:
- Providencia del 29 de septiembre de 2024, proferida en la acción de tutela con radicado 11001 -02-30-0002024-01171-00.
De cara a esta providencia la Sala debe advertir que no se cumple la residualidad, pues, la parte accionante no hizo uso debido del recurso que se encontraba a su alcance para controvertir la decisión que rechazó la tutela, esto es, la impugnación, aunado a que el proveído en cuestión fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión ; no obstante, en auto de 20 de noviembre de 2024, dicha Corporación lo excluyó de tal procedimiento, sin que se presentara solicitud de selección e insistencia por parte de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
SCLAJPT-12 V.00 10 hoy promotora.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante respecto a la pretensión de dejar sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2024 emitido por la Sala de Casación Penal , pues conforme se indicó, la parte actora no agotó oportunamente los mecanismos legales
pretendida no puede salir avante respecto a la pretensión de dejar sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2024 emitido por la Sala de Casación Penal , pues conforme se indicó, la parte actora no agotó oportunamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que se revaluara su postura.
Precisado lo expuesto, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
- Providencia de 20 de enero de 2025 emitida dentroRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
SCLAJPT-12 V.00 11 del trámite de tutela con radicado 11001-02-04-0002024-02196-00
De cara a esta providencia judicial se satisface el
SCLAJPT-12 V.00 11 del trámite de tutela con radicado 11001-02-04-0002024-02196-00
De cara a esta providencia judicial se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra dicha decisión que declaró improcedente la impugnación contra el auto que rechazó la tutela, no procedía recurso alguno.
Acotado lo anterior y satisfechos los requisitos de procedibilidad de cara al proveido dictado el 20 de enero de 2025 dentro del trámite de tutela con radicado 11001-02-04000-2024-02196-00, se examinará el reproche planteado.
(viii) En ese sentido, se observa que la parte promotora cuestiona una decisión proferida dentro de una acción de tutela -20 de enero de 2025 -. Al respecto, cabe aclarar que tal como se advirtió en el acápite de antecedentes, la presente queja co nstitucional se dirige contra trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, tal como pasa a explicarse.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; sin embargo, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión q ue reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
SCLAJPT-12 V.00 12 máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
En la misma línea, a través de la sentencia CC SU-1219 de 2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una tutela anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho las cuales están descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidorRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
SCLAJPT-12 V.00 13 judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Los precedentes citados, permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una decisión proferida al interior de un trámite tutelar son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, el cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.).
En este entendido, se observa que en la providencia cuestionada dictada el 20 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la impugnación formulada contra el auto que rechazó la acción de tutela instaurada por la hoy promotora contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla , bajo el argumento que dicha agencia judicial conoció presuntamente sin competencia un proceso judicial.
Conforme lo anterior, resulta procedente el estudio del presente mecanismo constitucional al advertirse laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
SCLAJPT-12 V.00 14 configuración de una de las causales específicas arriba relacionas, como se pasa a explicar.
Así, al analizar la decisión en comento, se aprecia que la homóloga Sala Civil, incurrió en defecto procedimental
configuración de una de las causales específicas arriba relacionas, como se pasa a explicar.
Así, al analizar la decisión en comento, se aprecia que la homóloga Sala Civil, incurrió en defecto procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad promotora , en la medida que no le permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela.
Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de igual naturaleza (CSJ STL17909-2024 y CSJ STL3613-2025), debe indicarse que el auto a través del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad , de manera que es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión.
Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C483-2008:
Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
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Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (Negrilla de la Sala).
De igual forma, mediante providencia CC T313-2018, la misma Corporación reiteró que «el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Conforme lo anterior, se advierte configurada la causal de procedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, razón por la cual, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado 11001020400020240219600, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión.
Como consecuencia de lo anterior , se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a tres
de la acción de tutela con radicado 11001020400020240219600, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión.
Como consecuencia de lo anterior , se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a tres días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en este proveído.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
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Dadas las resultas del trámite constitucional, la Sala se relevará del estudio de los reparos planteados por las accionantes sobre los demás aspectos, toda vez que será el juez natural que estudie la impugnación quien deba analizar los mismos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES SAS , únicamente respecto a la pretensión relacionada con el radicado 11001020400020240219600, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 20 de enero de 2025 emitido dentro de la acción de tutela con radicado 11001-02-04-000-2024-02196-00 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL ,
AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE
radicado 11001-02-04-000-2024-02196-00 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00650-00
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TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a las demás pretensiones por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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