CSJ - STL17621-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL17621-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17621-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03844-01 Acta 33

Medellin, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que el J.J.J.J.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSÓN, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el consecutivo 05756-31-84-001-4444-44444-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,

1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que A.A.A.A., en su propio

«prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que A.A.A.A., en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, inició proceso ejecutivo de alimentos contra el hoy tutelante, con el fin de obtener el pago de la cuota alimentaria pactada en conciliación de 3 de marzo de 2016 y aprobada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, correspondiente a $964.307 mensuales.

El asunto se asignó por reparto a la autoridad referida en el párrafo anterior bajo el radicado 05756-31-84-0014444-44444-00 y, mediante auto de 28 de agosto de 2025, esta libró mandamiento de pago por la deuda atrasada que ascendía a $39.255.497, correspondiente a las cuotas causadas entre marzo de 2016 y agosto de 2025, los intereses moratorios y las demás mensualidades que se causaran en el curso del proceso.

En esa misma data, decretó el embargo de un bien inmueble del ejecutado, hoy promotor.

Inconforme, el demandado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, pues, en su sentir, la obligación se pagó y, además, estaba mal liquidada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01

SCLAJPT-12 V.00 3

En proveído de 28 de noviembre de 2025, el juez singular declaró improcedente la reposición, al considerar que por esa vía solo podían discutirse los requisitos formales del título y no el pago, pues este correspondía a las temáticas

En proveído de 28 de noviembre de 2025, el juez singular declaró improcedente la reposición, al considerar que por esa vía solo podían discutirse los requisitos formales del título y no el pago, pues este correspondía a las temáticas que debían alegarse vía excepciones de mérito.

Acto seguido, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso dispuso que, a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, corriera el término para pagar o excepcionar.

La decisión fue notificada por estado de 1.° de diciembre de 2025, venciendo el término de diez días para proponer excepciones el 16 de diciembre siguiente.

En memorial de 18 de diciembre de 2025, el ejecutado remitió contestación con excepciones de mérito y los soportes documentales de pago, no obstante, en auto de 28 de enero de 2026 el a quo las rechazó por considerarlas extemporáneas.

En desacuerdo, el demandado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, con base en que los medios exceptivos fueron oportunos y conforme con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, solicitó además amparo de pobreza.

El 19 de febrero de 2026, el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Igualmente, otorgó el amparo de pobreza, designando comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01 SCLAJPT-12 V.00 4 apoderada de oficio a la misma profesional que asistía al ejecutado.

SCLAJPT-12 V.00 4 apoderada de oficio a la misma profesional que asistía al ejecutado.

En pronunciamiento de 16 de abril de 2026, el juez de primer grado ordenó seguir adelante la ejecución por los valores indicados en el mandamiento de pago, dispuso la liquidación del crédito y mantuvo la medida cautelar.

El demandado interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación. El juzgado profirió providencia el 22 de mayo de 2026, en la que no repuso su decisión y se abstuvo, por el momento, de pronunciarse sobre la concesión de la alzada, por depender de lo que resolviera el superior acerca del rechazo de las excepciones.

En auto de 4 de junio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia declaró inadmisible el recurso vertical instaurado contra el pronunciamiento de 28 de enero de 2026, tras determinar que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 27 y el precepto 390 del Código General del Proceso, los asuntos de ejecución de cuota alimentaria se tramitan en única instancia y, por tanto, las decisiones que en ellos se adopten no son apelables.

Luego de recibir las diligencias, en decisión de 18 de junio de 2026, el a quo cumplió lo resuelto por el tribunal, continuó el proceso en el estado previo a la concesión delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01 SCLAJPT-12 V.00 5 recurso y negó la apelación interpuesta contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

SCLAJPT-12 V.00 5 recurso y negó la apelación interpuesta contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

En sede constitucional, el tutelante afirmó que, al proferir la decisión de 28 de enero de 2026, confirmada en reposición el 19 de febrero siguiente, el juzgado accionado cometió un exceso ritual manifiesto, debido a que decretó la extemporaneidad de las excepciones, sacrificando la verdad material y el derecho sustancial.

Agregó que el a quo incurrió también en un defecto sustantivo al emitir el pronunciamiento de 16 de abril de 2026, confirmado en proveído de 22 de mayo posterior, a través del cual siguió adelante la ejecución, ya que, en su parecer, desconoció las normas civiles y procesales relativas a la extinción de las obligaciones mediante el pago, imponiendo un cobro que asegura ya realizó.

Finalmente, mencionó que el tribunal lesionó sus prerrogativas al declarar inadmisible la alzada por medio de auto de 4 de junio de 2026.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las decisiones reseñadas en los párrafos anteriores y, en su lugar, se ordene al colegiado admitir la alzada, declarar la oportunidad de las excepciones y resolverlas declarando probada la de pago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01

SCLAJPT-12 V.00 6

En su lugar, se entiende, se admita la alzada y se emita una decisión favorable a sus pretensiones.

SCLAJPT-12 V.00 6

En su lugar, se entiende, se admita la alzada y se emita una decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2026 y, por auto de 10 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió, al advertir que el profesional del derecho que la instauró no aportó poder especial para representar al accionante.

Subsanado lo anotado, en proveído de 22 de julio de 2022, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad concedida, el juzgado y el tribunal encausados enviaron el enlace contentivo del proceso ejecutivo generador del presente resguardo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 29 de julio de 2026, por estimar que «ninguna de las providencias cuestionadas se revela arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, ambas son producto de la aplicación razonada de las reglas procesales que gobiernan el proceso ejecutivo de alimentos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01

SCLAJPT-12 V.00 7

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual, aseveró que el juez constitucional de primera instancia incurrió en falta de motivación al proferir

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual, aseveró que el juez constitucional de primera instancia incurrió en falta de motivación al proferir el fallo, ya que solo expresó que la «prueba se incorporó extemporáneamente».

Agregó que se le está ordenando un doble pago, ya que, asegura, «la madre de la menor ha recibido mensualmente las mesadas y ha firmado los recibos».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01

SCLAJPT-12 V.00 8

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los

SCLAJPT-12 V.00 8

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir los proveídos de 28 de enero de 2026, confirmado el 19 de febrero siguiente, y 12 de mayo de 2026, que ratificó el de 16 de abril la misma anualidad.

Adicionalmente, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hizo lo propio con el pronunciamiento de 4 de junio de 2026.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra las decisiones que se censura no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha de los proveídos que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, se insiste,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01

recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha de los proveídos que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, se insiste,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01 SCLAJPT-12 V.00 9 7 de julio de 2026, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Providencia de 28 de enero de 2026

Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, confirmada en reposición el 19 de febrero de 2026, el juez singular memoró que, mediante auto de 28 de agosto de 2025, libró mandamiento de pago; que posteriormente, el 28 de noviembre de ese mismo año, declaró improcedente el recurso de reposición contra dicha orden y que en el numeral 2 de la parte resolutiva dispuso que al día siguiente de su notificación, «empezarían a correr cinco (5) días para pagar o diez (10) días para proponer excepciones».

Expuso que al ser notificado dicho auto el 1.° de diciembre de 2025, el término que disponía el ejecutado «para saldar la obligación u oponerse a las pretensiones inició el 02 de diciembre de 2025», por tanto, los 5 días para pagar vencían el 9 de diciembre y los 10 días para presentar los medios exceptivos fenecían el 16 de diciembre de 2025.

Finalmente, relató que, en memorial de 18 de diciembre de 2025, la parte ejecutada remitió escrito de excepciones previos, no obstante, al ser presentado tardíamente, las

Finalmente, relató que, en memorial de 18 de diciembre de 2025, la parte ejecutada remitió escrito de excepciones previos, no obstante, al ser presentado tardíamente, las rechazó por extemporáneas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Auto de 22 de mayo de 2026

En este pronunciamiento, el juez singular refirió que a través de actuación de 16 de abril de 2026 ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso.

A continuación, indicó que el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha providencia, solicitando su revocatoria y, para tal efecto, argumentó que (i) existía una actuación pendiente de resolverse en segunda instancia y que (ii) no se tuvieron en cuenta los pagos que, según él, realizó, por lo que la continuación de la ejecución podría conducir al cobro de sumas ya canceladas.

En concordancia con lo anterior, indicó que los argumentos del recurrente no tenían vocación de prosperidad, ya que el título ejecutivo base de la ejecuciónacta de conciliación de 3 de marzo de 2016 - prestó merito ejecutivo y no fue atacado de manera oportuna a través de las excepciones de mérito procedentes. Además, recalcó que los documentos allegados por el ejecutado como supuestos soportes de pago fueron también aportados de forma extemporánea, circunstancia que evidenciaba que la orden coercitiva estaba en firme y que debía proseguirse con el trámite.

los documentos allegados por el ejecutado como supuestos soportes de pago fueron también aportados de forma extemporánea, circunstancia que evidenciaba que la orden coercitiva estaba en firme y que debía proseguirse con el trámite.

Por lo expuesto, consideró que no había lugar a reponer la decisión recurrida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Proveído 4 de junio de 2026 - Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

En lo referente a esta decisión, el colegiado accionado hizo un recuento del trámite procesal y pasó a estudiar la inadmisibilidad de la alzada. Para este fin citó el numeral 7° del artículo 21 del estatuto procesal mencionado en líneas anteriores y la sentencia CSJ STC16717 -2022 de la homóloga Civil, para luego considerar:

Descendiendo al caso concreto, se advierte que al momento de presentarse la demanda ejecutiva de alimentos, el crédito ascendía a la suma de $49422.179, conforme a la liquidación anexa a la demanda e independientemente de la cuantía de la pretensión, lo cierto es que el auto apelado no es impugnable, porque esta clase de asuntos se tramitan en única instancia.

[…]

De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que, por disposición legal, la ejecución del proceso de alimentos se tramita en única instancia, la providencia acá impugnada no es apelable y por ende se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

legal, la ejecución del proceso de alimentos se tramita en única instancia, la providencia acá impugnada no es apelable y por ende se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Por lo anterior, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, hoy petente, en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón el 28 de enero de 2026.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01 SCLAJPT-12 V.00 12 labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que analizaron los supuestos fácticos del caso, aplicaron las normas pertinentes y construy eron una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de los jueces naturales, como quiera que estos últimos ejercieron adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrieron en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Finalmente, frente a lo expresado en el e scrito de impugnación, respecto a la supuesta falta de motivación del juez constitucional de primer grado, así como que se está generando un doble pago de la cuota alimentaria, se observa que la Sala cognoscente realizó una labor propia del juez de tutela, ya que analizó minuciosamente las actuaciones censuradas y determinó que eran razonables, criterio que esta sala comparte, por lo que no es atribuible ningún yerro en su proceder.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02209-01

SCLAJPT-12 V.00 13

En atención a las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0395304E0ABF4069BA1BE76AE1FD63387465533CE74C5ADE372E511FB3994F46

Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...