CSJ - STL17622-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17622-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17622-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO RAFAEL SIMANCA LAGUNA y WILLINTON ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES interpusieron contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 5 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE C ARTAGENA y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

De lo narrado por los convocantes y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDpromovió proceso de restitución de tierras en nombre de Manuel José Ruiz Feria y Celio Humberto Ruiz Ortiz, para que se les restituyera jurídica y materialmente el

de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDpromovió proceso de restitución de tierras en nombre de Manuel José Ruiz Feria y Celio Humberto Ruiz Ortiz, para que se les restituyera jurídica y materialmente el predio denominado «El Deseo», ubicado en el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, bajo radicado n.º 13244-3121-001-201500074-00, autoridad que, entre otras órdenes, vinculó a los hoy accionantes Armando Rafael Simanca Laguna y Willinton Enrique Rodríguez Montes en calidad de ocupantes del bien objeto de controversia.

Una vez cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las declaraciones e interrogatorios, el juez remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, en fallo de 29 de noviembre de 2017, resolvió:

[…] ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de MANUEL JOSÉ RUIZ FERIARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

SCLAJPT-11 V.00 3 identificado con C.C. 92524921 y CELIO HUMBERTO RUIZ ORTIZ con C.C. 9.042354, en su calidad de ocupantes de las

SCLAJPT-11 V.00 3 identificado con C.C. 92524921 y CELIO HUMBERTO RUIZ ORTIZ con C.C. 9.042354, en su calidad de ocupantes de las parcelas de 16 ha 831 m² y 15 ha 3282 m² que hacen parte del predio "el Deseo" con folio de matrícula inmobiliaria No. […] y que se alinderan de la siguiente forma: (…)

ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS postular a los solicitantes MANUEL JOSÉ RUIZ FERIA y CELIO HUMBERTO RUIZ: (1) En la adjudicación de un Subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social, en el predio restituido y formalizado en este proceso, por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los términos del decreto 900 de 2012. (I) En la asignación y aplicación de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos), proyectos productivos y todos los demás especiales que se creen para la población víctima, en forma prioritaria, preferente y con enfoque diferencial. […].

En atención a la orden contenida en dicho proveído, en auto de 21 de agosto de 2018, el colegiado estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declarar acreditada la condición de ocupante

secundario del Sr. Armando Rafael Simanca Laguna.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, a la Presidencia de la

PRIMERO: Declarar acreditada la condición de ocupante

secundario del Sr. Armando Rafael Simanca Laguna.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Alcaldía de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberán, atendiendo a las directrices internas de la última, criterio auxiliar para la determinación de las medidas de atención segundos ocupantes, incluir al señor Armando Rafael Simanca para la entrega de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar UAF, si reuniere los requisitos para ello, y se propenderá porque sea acompañado de un proyecto productivo.

TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que realice las gestiones para la priorización del Sr. Simanca al programa de vivienda de interés social rural (VISR), recordándole que, en todo caso, será el Banco Agrario de Colombia quien determin[ará] la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

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CUARTO: Declarar acreditada la condición de ocupante

secundario del Sr. Willinton Enrique Rodríguez Montes.

QUINTO: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, a la Presidencia de la

secundario del Sr. Willinton Enrique Rodríguez Montes.

QUINTO: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Alcaldía de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberán, atendiendo a las directrices internas de la última, criterio auxiliar para la determinación de las medidas de atención a los segundos ocupantes, incluir al señor Willinton Enrique Rodríguez Montes para la entrega de un predio equivalente a una Unidad Agrícola FamiliarUAF, si reuniere los requisitos para ello, y se propenderá porque sea acompañado de un proyecto productivo. (…)

Los promotores adujeron que el colegiado accionando ha incurrido en mora judicial, pues a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo proferido en su favor, pese a la solicitud de materialización de sentencia que presentaron. Puntualizaron que en el año 2019 se entregó el inmueble restituido a los beneficiarios de la medida; sin embargo, las prerrogativas reconocidas a su favor no han sido ejecutadas, pues no han recibido compensación económica y no se les ha adjudicado predio alguno, con lo cual tampoco se ha concretado la adquisición de una Unidad Agrícola FamiliarUAF-.

Por tal razón, acudieron al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se ordene al Tribunal que, en el menor tiempo posible, dé respuesta a la solicitud de materialización de sentencia y disponga lo necesario para que se cumpla lo

UAF-.

Por tal razón, acudieron al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se ordene al Tribunal que, en el menor tiempo posible, dé respuesta a la solicitud de materialización de sentencia y disponga lo necesario para que se cumpla lo ordenado en el auto 21 de agosto de 2018, entregándoles un predio equivalente a una UAF.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 28 de julio de 2026, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena explicó que la ejecución material y presupuestal de las medidas ordenadas en favor de los accionantes, entre estas, la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar -UAF y las compensaciones correspondientes, compete a la UAEGRTD y a las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no a la autoridad que profirió la sentencia.

Señaló que, ante la imposibilidad de adquirir los predios requeridos para cumplir la medida inicialmente dispuesta, mediante auto de seguimiento del 30 de julio de 2026: i) redireccionó la medida de atención y autorizó el pago de una

Señaló que, ante la imposibilidad de adquirir los predios requeridos para cumplir la medida inicialmente dispuesta, mediante auto de seguimiento del 30 de julio de 2026: i) redireccionó la medida de atención y autorizó el pago de una compensación económica equivalente a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv para cada beneficiario; ii) ordenó el desembolso de dicho rubro en los veinte días siguientes; iii) advirtió sobre la imposición de sanciones en caso de incumplimiento y iv) comunicó la decisión a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

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Procuraduría General de la Nación para que ejerciera vigilancia y seguimiento.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en su instancia.

En el mismo término, la UAEGRTD solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que los accionantes tienen a su alcance la posibilidad de adelantar la solicitud de seguimiento y ejecución de la sentencia ante la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Afirmó que ha gestionado lo necesario para cumplir las medidas ordenadas y que, ante la imposibilidad de entregar un predio a los hoy precursores, en la forma ordenada, solicitó al colegiado autorización para implementar una medida alternativa, cuyo cumplimiento está pendiente de la decisión de esa autoridad judicial.

Por su parte Ecopetrol S. A. y la Agencia Nacional de

precursores, en la forma ordenada, solicitó al colegiado autorización para implementar una medida alternativa, cuyo cumplimiento está pendiente de la decisión de esa autoridad judicial.

Por su parte Ecopetrol S. A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, enteradas del presente asunto, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, la Procuraduría 9 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena pidió que declarar improcedente la tutela por hecho superado, al estimar que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

SCLAJPT-11 V.00 7 situación que motivó la acción fue atendida con el pronunciamiento del Tribunal de 30 de julio de 2026.

Mediante fallo de 5 de agosto de 2026, la Sala homóloga de Casación Civil negó el amparo al considerar que la situación que dio origen a la solicitud de resguardo fue superada, puesto que, mediante auto de 30 de julio de 2026, el tribunal analizó la imposibilidad de ejecutar la medida originalmente prevista, redireccionó la forma de cumplimiento y autorizó la entrega, a favor de cada uno de los beneficiarios, de una compensación económica equivalente, fijando además un término perentorio para su desembolso.

III. IMPUGNACIÓN

Los precursores impugnaron la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural y afirmaron que «la sola emisión de dicha providencia NO comporta, por sí misma, la satisfacción MATERIAL de los

III. IMPUGNACIÓN

Los precursores impugnaron la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural y afirmaron que «la sola emisión de dicha providencia NO comporta, por sí misma, la satisfacción MATERIAL de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues las órdenes impartidas continúan siendo simples mandatos formales cuya ejecución efectiva permanece incierta […]».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

SCLAJPT-11 V.00 8 que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

SCLAJPT-11 V.00 9 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De otra parte, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en inane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.

Respecto a dicha temática , en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la CSJ STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite

como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

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Claro lo anterior, se reitera que los convocantes acudieron al instrumento de resguardo al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en cumplir lo establecido en el proveído de 21 de agosto de 2018 sobre la entrega de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar - UAF, pese a que han solicitado tal acatamiento, afecta sus derechos fundamentales.

Pues bien, al respecto, esta Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que, verificadas las actuaciones surtidas al interior del expediente y revisado el pronunciamiento de la Sala Especializada en Restitución de Tierras se evidenció que, en efecto, el 30 de julio de 2026, el colegiado profirió auto de seguimiento de dicha sentencia.

En aquella ocasión, ante la imposibilidad de entregar lo referido, modificó la medida de reparación y autorizó el pago de una compensación económica equivalente a 93 smlmv para cada uno de los beneficiarios, aquí accionantes, ordenó el desembolso en los 20 días siguientes y advirtió sobre la imposición de sanciones en caso de incumplimiento.

En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta

ordenó el desembolso en los 20 días siguientes y advirtió sobre la imposición de sanciones en caso de incumplimiento.

En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de los gestores se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, precisamente porque el colegiado emitió el pronunciamiento extrañado sobre el acatamiento del fallo, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

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Finalmente, en cuant o al argumento de los impugnantes, según el cual la sola expedición de la providencia no comporta la satisfacción material de los derechos fundamentales, debe precisarse que no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial competente en la ejecución y seguimiento de l as medidas adoptadas dentro del proceso declarativo. En efecto, una vez constatado que la accionada profirió la decisión encaminada a atender la situación que dio origen al amparo, la eventual materialización de las órdenes allí impartidas debe ser verificada y exigida, en principio, dentro del escenario judicial dispuesto para tal efecto.

Además, si los convocantes no estuvieron de acuerdo con el pronunciamiento de 30 de julio de 2026, tuvieron a su alcance la posibilidad de presentar los recursos legales pertinentes, pero no insistir en las disposiciones iniciales del fallo de restitución de tierras, a través de esta acción preferente.

En consecuencia, se reitera, la providencia impugnada habrá de confirmarse.

pertinentes, pero no insistir en las disposiciones iniciales del fallo de restitución de tierras, a través de esta acción preferente.

En consecuencia, se reitera, la providencia impugnada habrá de confirmarse.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04302-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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