CSJ - STL17623-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL17623-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17623-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que YEFERSON EDUARDO MARTÍNEZ FORERO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso objeto de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El tutelante Yeferson Eduardo Martínez Forero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el

derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Servientrega SA y Alianza Temporales SAS , en el que pretendió la declaratoria de un contrato realidad entre él y Servientrega SA y el pago , a cargo de ambas convocadas, solidariamente, de una indemnización por despido sin justa causa y prestaciones sociales.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 13 de marzo de 2024, condenó únicamente a Servientrega SA al pago de $35.528.397 por concepto de la indemnización pretendida y absolvió de las demás pretensiones incoadas.

Ante la decisión descrita, Servientrega SA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de julio de 2025, a través de la cual decidió:

PRIMERO.- REVÓQUESE los numerales 10, 2º y 5º, de la sentencia apelada, de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSU[É]LVASE a la demandada SERVIENTREGA S.A., de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00 SCLAJPT-12 V.00 3 condenas impuestas en su contra, como de las demás

ABSU[É]LVASE a la demandada SERVIENTREGA S.A., de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00 SCLAJPT-12 V.00 3 condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demanda, impetrada por YEFFERSON EDUARDO MART[Í]NEZ FORERO, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte actora, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONF[Í]RMESE, en lo demás, la sentencia apelada, de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá;

CUARTO.- Sin Costas en esta instancia.

En sede de tutela, el accionante cuestiona la anterior determinación, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, el juez plural no se limitó a los puntos de inconformidad expresados por la recurrente, pues esta no solicitó revocar el fallo para ser absuelta de las condenas , como lo consideró el juez plural, sino se centró en solicitar condena solidaria contra la demandada Alianza Temporales SAS.

A su vez, reprocha que el tribunal desconoció precedentes jurisprudenciales de esta Corte, como lo son las sentencias «7025 de 2016 SL 070 DE 2017 Y SL 866 DE 2020», que, aduce, han protegido a trabajadores en situaciones similares, en el sentido de establecer que la empresa usuaria , en su caso Servientrega SA , debe ser

2020», que, aduce, han protegido a trabajadores en situaciones similares, en el sentido de establecer que la empresa usuaria , en su caso Servientrega SA , debe ser considerada la «verdadera empleadora de los trabajadores en misión».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00

SCLAJPT-12 V.00 4

De otra parte, afirma que el fallo hace mención a una fecha de presentación de alegatos finales que no corresponde a la realidad.

Por tanto, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida al interior del litigio con radicado n.º 11001310501520230018400. En su lugar, se le ordene proferir un pronunciamiento de remplazo en el que confirme la decisión de primera instancia.

La tutela se radicó el 2 de septiembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 5 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a l a autoridad accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá infirmó que el expediente se encuentra en el juzgado de origen, habiéndose cumplido el término de ejecutoria. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente con radicado 11001310501520230018401.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

radicado 11001310501520230018401.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00 SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00

SCLAJPT-12 V.00 6

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -31 de julio de 2025y la formulación de la tutela -2 de septiembre de 2025-; además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se insiste en que, al desatar el recurso de apelación instaurado por el hoy accionante contra la providencia de primera instancia, el tribunal convocado emitió sentencia el 31 de julio de 2025, en la cual revocó la condena impuesta en primer grado.

El colegiado explicó que Servientrega SA, en su recurso de apelación , solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia, toda vez que , «en ningún momento los servicios personales del demandante, fueron vinculados directamente por SERVIENTREGA S.A., habiendo laborado el actor, al interior de SERVIENTREGA S.A., como trabajador en misión».

instancia, toda vez que , «en ningún momento los servicios personales del demandante, fueron vinculados directamente por SERVIENTREGA S.A., habiendo laborado el actor, al interior de SERVIENTREGA S.A., como trabajador en misión».

De esa manera, comenzó por exponer el marco jurídico del caso, resaltando que según el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, quien no probó el contrato de trabajo que servía de sustento para sus pretensiones, como tampoco demostró «haber ejecutado sus servicios personales, de forma continua e ininterrumpida, a favor de SERVIENTREGA S.A., dentro del periodo comprendido del 23 de julio de 2018 al 25 de diciembre de 2022, y, que dicho contrato, haya finiquitado,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00 SCLAJPT-12 V.00 7 por decisión unilateral de la demandada SERVIENTREGA S.A.».

En esa línea, señaló que el promotor no probó la existencia de dos contratos de trabajo con la empresa recurrente, pues,

[…] quedó plenamente demostrado, con la documental aportada, que, el demandante, laboró al interior de SERVIENTREGA S.A., como trabajador en misión que fuera de la empresa de servicios temporales ALIANZA TEMPORALES SAS, en ejecución de los 5 contratos de traba jo, que suscribió el demandante, con dicha empresa de servicios temporales, por obra o labor determinada, existiendo solución de continuidad entre uno y otro contrato, tal como emerge de la prueba documental allegada, consistente en los contratos de trabaj o suscritos por el demandante y la

empresa de servicios temporales, por obra o labor determinada, existiendo solución de continuidad entre uno y otro contrato, tal como emerge de la prueba documental allegada, consistente en los contratos de trabaj o suscritos por el demandante y la liquidación de los mismos, respetando la empresa de servicios temporales ALIANZA TEMPORALES SAS, los términos de dichos contratos, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, obrando la empresa de se rvicios temporales, como un verdadero empleador, frente a la contratación de los servicios personales del actor, conforme a lo dispuesto en el art. 71 de la mencionada Ley 50 de 1990, finiquitando, cada uno de los contratos, por terminación de la obra o labor contratada.

Por consiguiente, coligió que, contrario a lo determinado por el juez de primer grado, la empresa de servicios temporales no le adeudaba acreencia alguna al demandante, ya que su contratación fue pactada en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; resaltando, además, que Alianza Te mporales SAS es una empresa temporal, «con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que la hace totalmente independiente y autónoma, frente a la demandada SERVIENTREGA S.A.».

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que las conclusiones adoptadas por la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00 SCLAJPT-12 V.00 8 convocada, sobre cada uno de los aspectos que le fueron propuestos, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, carentes de fundamento o transgresores del

SCLAJPT-12 V.00 8 convocada, sobre cada uno de los aspectos que le fueron propuestos, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, carentes de fundamento o transgresores del principio de consonancia, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada, quien se resalta atendió los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no fue en contravía de los precedentes jurisprudenciales establecidos en sentencias «7025 de 2016 SL 070 DE 2017 Y SL 8 66 DE 2020», ya que

a lo afirmado por la parte accionante, no fue en contravía de los precedentes jurisprudenciales establecidos en sentencias «7025 de 2016 SL 070 DE 2017 Y SL 8 66 DE 2020», ya que las mismas tienen situaciones fácticas disimiles al caso analizado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00

SCLAJPT-12 V.00 9

Ahora bien, en cuanto al reparo relacionado con que el tribunal cometió un yerro en el fallo al digitar la fecha en que se presentaron los alegatos de conclusión; precisa esta Sala que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que la parte convocante debió requerir la corrección del proveído a fin de que el colegiado accionado se pronunciara frente a tal aspecto.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01931-00

SCLAJPT-12 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 73E5005E4ADC59A77B95C96226E940DB5D2E00382B50737308C4CB6E701C3447

Documento generado en 2025-11-07

Consultar sobre este documento ...