CSJ - STL17624-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17624-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17624-2024 Radicación n.° 110213 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló EDUARDO GUALTEROS FLORIÁN contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 11001600001720210488500.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 110213
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Para sustentar lo anterior, señaló, en síntesis, que la Fiscalía adelantó un proceso penal en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001600001720210488500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que lo condenó a 54 meses de prisión
11001600001720210488500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que lo condenó a 54 meses de prisión en sentencia de 29 de junio de 2022, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 29 de septiembre de 2022. Indicó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en auto de 12 de julio de 2023, razón por la cual radicó solicitud de insistencia el 15 de agosto de 2023 ante la Defensoría del Pueblo, autoridad que remitió el escrito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2024, en cumplimiento de una orden de tutela que promovió ante la ausencia de respuesta a su requerimiento. Sin embargo, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, no le ha comunicado sobre el trámite dado a su solicitud. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) informarle del estado del mecanismo de insistencia, es decir, notificarle si dicha solicitud fue negada o admitida y (ii) suspender la medida de aseguramiento una vez se acepte el « recurso» por parte de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal hasta que aquél se resuelva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 22 de octubre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 110213
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En la oportunidad otorgada el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite penal cuestionado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplen con el presupuesto de subsidiariedad. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que no vulneró derecho alguno del accionante, toda vez que no tuvo injerencia en el proceso penal cuestionado que se adelanta en su contra. La Defensoría del Pueblo indicó que el 23 de enero de 2024 remitió, por competencia, la solicitud de mecanismo de insistencia a la Sala de Casación Penal para que ésta le diera el trámite correspondiente. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la acción de tutela, tras considerar que no era posible aplicar las normas relativas al derecho de petición, toda vez que la solicitud de mecanismo de insistencia debe someterse a las reglas de ese trámite judicial.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en que lo
al derecho de petición, toda vez que la solicitud de mecanismo de insistencia debe someterse a las reglas de ese trámite judicial.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en que lo pretendido en la acción de tutela es que se le dé a conocer el estado de la
3Radicación n.° 110213 SCLAJPT-11 V.00 solicitud del mecanismo de insistencia, pues no tiene conocimiento sobre si hubo alguna decisión al respecto o todavía no se ha estudiado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada
para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados 4Radicación n.° 110213 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el promotor no ha solicitado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se le brinde información sobre el estado actual de la solicitud de mecanismo de insistencia, que es lo que pretende en esta acción de tutela. Igualmente, de las pruebas aportadas tampoco se evidencia que el convocante hubiera radicado solicitud alguna ante la Sala Penal de esta Corporación. 5Radicación n.° 110213
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En esas condiciones, no puede aspirar, en sede constitucional, que se ordene a la homóloga Penal le informe sobre su solicitud cuando no lo ha pedido directamente ante dicha autoridad, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido para evadir las herramientas jurídicas ordinarias puestas a disposición de los ciudadanos para obtener, en este caso, información sobre su proceso.
pedido directamente ante dicha autoridad, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido para evadir las herramientas jurídicas ordinarias puestas a disposición de los ciudadanos para obtener, en este caso, información sobre su proceso. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En lo atinente a la pretensión de ordenarle a la homóloga Penal que suspenda la medida de aseguramiento, una vez la Procuraduría Delegada para la Casación Penal admita el mecanismo de insistencia, hasta que éste se resuelva, es preciso advertir que esa es una solicitud que también debe hacer ante la autoridad penal accionada. Por lo expuesto, se revocará la negativa del amparo de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción promovida.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR SU IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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