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CSJ - STL17626-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17626-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17626-2023 Radicación n.° 72936 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RED COLOMBIA DE SERVICIOS S.A. –

REDCOLSAcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS CATORCE y VEINTE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que María Marlene Jiménez Fernández instauró proceso ordinario laboral contra Red Colombia de Servicios S.A. - Redcolsa, para que se declare la existenciaRadicación n.° 72936 SCLAJPT-11 V.00 de un contrato laboral entre ellas, el cual finalizó con ocasión de su renuncia y, en consecuencia, se condene a la convocada a pagarle las acreencias derivadas de dicho vínculo. Mediante auto de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali tuvo por no contestada la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali,

Mediante auto de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali tuvo por no contestada la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se adoptaron unas reglas para la redistribución de procesos en dicho distrito judicial. El 24 de septiembre de 2021, la apoderada de Redcolsa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda, los cuales sustentó en que, efectivamente, el 5 de agosto de 2021 fue notificada del auto admisorio y contestó la demanda el 24 de agosto de 2021, mediante escrito enviado al correo electrónico j14ccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.; no obstante, días después, al verificar el correo electrónico, evidenció que, por error involuntario, el correo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali se encontraba mal escrito, pues el correcto era j14lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Afirma la convocante que: (…) El día 12 de noviembre de 2021, mediante Estado No.172, el Juzgado 14

Laboral del Cuito de Cali, mediante Auto Interlocutorio No.1435 del 11 de noviembre del mismo año, resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación antes mencionado, emitiendo la siguiente decisión:

“Primero: REPONER PARA REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO del auto

noviembre del mismo año, resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación antes mencionado, emitiendo la siguiente decisión: “Primero: REPONER PARA REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO del auto el auto interlocutorio No. 1022 del 14 de septiembre de 2021, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A., por las razones expresadas. 2Radicación n.° 72936

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Segundo: ADMITASE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por parte

de demandada REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A”.

Tercero: CONSERVESE LA VALIDEZ de los numerales primero, tercero, cuarto, y quinto, del auto interlocutorio No. 1022 del 14 de septiembre de 2021.

Cuarto: REMITIR EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO VEINTE (20) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, como se ordenó en la providencia anterior”.

Expresa que, luego, se remitió el expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que pasó por alto que su recurso de reposición había sido resuelto positivamente por el funcionario primigenio y lo resolvió nuevamente en decisión de 14 de julio de 2022, en esta ocasión, negándose a reponer el auto que tuvo por no contestada la demanda y concediendo la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Aduce que, mediante auto de 30 de septiembre de 2022, el ad quem

demanda y concediendo la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Aduce que, mediante auto de 30 de septiembre de 2022, el ad quem confirmó la decisión recurrida, al estimar que los términos son legales y perentorios; por tanto, fue adecuado dar por no contestada la demanda, dado que dicha respuesta no se presentó oportunamente. Señala que, frente a ello, formuló incidente de nulidad, insistiendo en que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali incurrió en causal de anulación al resolver nuevamente la reposición, pues, a su juicio, pasó por alto que, antes del envío del expediente a dicho despacho, «el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali emitió auto 1435 del 11 de noviembre de 2021, el cual repuso el auto y tuvo la demanda por contestada». 3Radicación n.° 72936

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Previo a resolver lo pertinente, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali requirió a su homólogo Catorce de la misma ciudad para que informara si era cierto que tuvo por contestada la demanda; sin embargo, dicho funcionario indicó que no expidió dicha decisión y puso de presente hechos presuntamente irregulares relacionados con la suscripción de la misma por parte de algunos de sus empleados. En atención al informe anterior, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali negó la nulidad y fijó fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación.

misma por parte de algunos de sus empleados. En atención al informe anterior, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali negó la nulidad y fijó fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación. Apelada la decisión por la hoy accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en providencia de 21 de noviembre de 2023; asimismo, condenó en costas a Redcolsa y compulsó copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia frente a los hechos narrados por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, respecto a la presunta suscripción irregular por parte de sus empleados, de «la decisión 1435 de 11 de noviembre de 2021». Inconforme con la anterior decisión, la promotora del resguardo acude a la presente tutela por considerar que el Tribunal lesionó sus prerrogativas a través del proveído de 21 de noviembre de 2023, que negó la nulidad, dado que pasó por alto los principios de legalidad y seguridad jurídica. En consecuencia, solicita la protección de sus prerrogativas y se ordene a la accionada revocar el auto que negó la nulidad y, en su lugar, concederla. 4Radicación n.° 72936

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Mediante auto de 1 de diciembre de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Veinte Laboral del

partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali indicó que ha actuado de manera diligente y atendiendo cada una de las etapas del proceso, por lo que precisó que las pretensiones del escrito tutelar se encuentran fundamentadas en inconformidades de situaciones fácticas discutidas y analizadas en el despacho, por lo cual no se vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, el Tribunal rindió informe en la acción constitucional y allegó link del expediente originario de la presente queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 72936

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pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 72936

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Con dicha precisión y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la providencia del Tribunal, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad propuesta por la convocante, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo

la decisión del a quo de negar la nulidad propuesta por la convocante, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, centró el problema jurídico en establecer si era procedente la nulidad alegada por Redcolsa. A continuación, realizó un exhaustivo análisis del expediente y recordó que la incidentante fundamentó su solicitud de invalidación del 6Radicación n.° 72936 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento bajo el argumento de que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, a través de auto n.° 1435 de 11 de noviembre de 2021, revocó presuntamente su propia decisión de tener por no contestada la demanda y, en su lugar, la tuvo por contestada. No obstante, indicó que, en el trámite de la nulidad, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali rindió informe en el que desvirtuó tal afirmación, pues indicó que no profirió y menos aprobó el supuesto auto N.1435 de 11 de noviembre de 2021. Asimismo, señaló que realizó una investigación interna en su despacho, en la cual quedó en evidencia que, sin su consentimiento, se retiró el expediente físico de la oficina judicial y se sustanció dicho proveído sin instrucción precisa para tal efecto. A partir de ello, el Tribunal coligió que el presunto auto N.1435 de 11 de noviembre de 2021 no fue realmente emitido por funcionario judicial competente, ya que el juez no avaló su expedición. En ese orden de ideas,

A partir de ello, el Tribunal coligió que el presunto auto N.1435 de 11 de noviembre de 2021 no fue realmente emitido por funcionario judicial competente, ya que el juez no avaló su expedición. En ese orden de ideas, no podía darse validez a una actuación surtida de manera irregular, ni permitirse que con ocasión a un eventual fraude judicial una de las partes tomara provecho. Conforme a los fundamentos, el Colegiado concluyó que no se configuraba nulidad alguna; confirmó el auto apelado, condenó en costas a la apelante y compulsó copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede 7Radicación n.° 72936 SCLAJPT-11 V.00 considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes

independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 72936

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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