CSJ - STL17626-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17626-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17626-2024 Radicación n.° 110263 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 68081310300320220000400.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el 13 de enero de 2022 presentó una demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Unión Santandereana de Transportadores Urbanos S.A. -Unitransa S.A.,Radicación n.° 110263 SCLAJPT-11 V.00 trámite que se identificó bajo el radicado No. 68081310300320220000400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 7 de julio de 2023 condenó a la
su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 7 de julio de 2023 condenó a la demandada y declaró la nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas ordinarias de accionistas. Señaló que la entonces convocada presentó recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2023 y que el 12 de marzo de 2024 dicha colegiatura prorrogó la competencia para fallar, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso « puesto que este proceso ingresó a ese despacho el 13 de septiembre de 2023, conforme lo permite el inciso 5° de la citada normativa». Sostuvo que el Tribunal resolvió la apelación en sentencia de 18 de septiembre de 2024, en la cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la inexistencia de la nulidad de las actas impugnadas. Indicó que el colegiado accionado perdió competencia para proferir la sentencia de segundo grado, pues tenía hasta el 13 de septiembre de 2024 para dictar la decisión, razón por la cual es nula de pleno derecho la actuación que realizó después de perder la competencia. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la determinación que adoptó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se declare la pérdida de competencia de dicha colegiatura y se remita el expediente a «quien corresponda» para que emita una nueva decisión.
septiembre de 2024 y, en consecuencia, se declare la pérdida de competencia de dicha colegiatura y se remita el expediente a «quien corresponda» para que emita una nueva decisión. 2Radicación n.° 110263
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Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal profirió la decisión de segundo grado luego de haber perdido competencia al exceder el término de 6 meses que tenía para fallar, señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 68081310300320220000400, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que no ha vulnerado derecho alguno del convocante, toda vez que adelantó todas las etapas en cumplimiento del debido proceso y profirió todas sus decisiones en derecho. La Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. señaló que las actuaciones del tribunal accionado estuvieron ajustadas a derecho. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la nulidad que se alega nunca fue puesta en conocimiento de esa Corporación, lo que va en contravía del principio de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la
lo que va en contravía del principio de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante no solicitó la nulidad ante el juez natural, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 110263
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece
salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 4Radicación n.° 110263
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela
cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se declare la nulidad de la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que fue proferida cuando el Colegiado ya había perdido competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código.
Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, debe advertirse que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenían a su disposición, que era el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende. 5Radicación n.° 110263
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Aunado a ello, se observa que el convocante tampoco presentó recurso alguno contra el auto que dictó el colegiado encausado el 12 de marzo de 2024, en el cual prorrogó el término para fallar, situación que también vulnera el requisito de subsidiariedad, pues el convocante dejó de cuestionar la
en el cual prorrogó el término para fallar, situación que también vulnera el requisito de subsidiariedad, pues el convocante dejó de cuestionar la providencia que permitió que el Tribunal profiriera la decisión de segunda instancia en la data en la cual lo hizo y solo hasta después de proferida la sentencia que resolvió la alzada, que se recuerda le fue desfavorable, es que manifiesta su inconformidad con la prórroga del término -en este trámite constitucional-. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia
la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de 6Radicación n.° 110263 SCLAJPT-11 V.00 producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 110263
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eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 110263
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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