CSJ - STL17628-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17628-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17628-2023 Radicación n.° 105289 Acta 47 Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CENTRO ESPECIALIZADO DE DIAGNÓSTICO MATERNO INFANTIL I.P.S. S.A.S. - CEDMI I.P.S. S. A.S. contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 23 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CÚCUTA y la POLICÍA METROPOLITANA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – MECUC y SIJIN de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Yuli Andrea Mariño inició proceso laboral contra la hoy accionante, para que se declare la existencia de la relación laboral que sostuvo desdeRadicación n.° 105289 SCLAJPT-12 V.00 el 1.º de octubre de 2018 hasta el 22 de octubre de 2021 y se la condene al pago de acreencias laborales. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del
SCLAJPT-12 V.00 el 1.º de octubre de 2018 hasta el 22 de octubre de 2021 y se la condene al pago de acreencias laborales. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 1.º de agosto de 2022 declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó el pago de las acreencias que de él se derivan. Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta modificó la sentencia del a quo mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia del 1° de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de indicar que las condenas impuestas en el numeral 2 serán así: $3.400.000 a título de indemnización por despido indirecto, correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado es desde el 23 octubre y diciembre 31 de 2021. $12.271.494 por concepto de prestaciones sociales y salarios debidos y causados en la relación laboral. SEGUNDO. - CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia. TERCERO. - Sin costas. Yuli Andrea Mariño inició proceso ejecutivo a continuación del declarativo y, a través de auto de 7 de diciembre de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta libró orden de pago a su favor; asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada y de aquéllos que reciba por parte de sus acreedores, medida que reiteró en
Laboral del Circuito de Cúcuta libró orden de pago a su favor; asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada y de aquéllos que reciba por parte de sus acreedores, medida que reiteró en proveídos de 10 y 21 de febrero de 2023. Posteriormente, mediante auto de 28 de marzo de 2023, el Juzgado advirtió que la ejecutada omitió presentar excepciones; en consecuencia, 2Radicación n.° 105289 SCLAJPT-12 V.00 ordenó seguir adelante con la ejecución por los conceptos contemplados en el mandamiento de pago, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada. El Juzgado el 24 de abril de 2023, al advertir que la liquidación presentada por la parte actora no se objetó, la aprobó y efectuó la liquidación de costas. Ahora bien, como las cautelas iniciales no resultaron suficientes para atender su acreencia, la demandante solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas «CUX 428, marca: CHERY, modelo: 2013, clase: camioneta, color: gris oscuro, línea: YOYO, Carrocería: VAN, Cilindraje: 1173, Servicio: Particular, Nro. Motor: SQR472WBAFCE04955, Nro.
Chasis: LVTDH12AXDB020500, Número licencia matrícula: 10022180560», matriculado en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Villa del Rosario.
En decisión de 11 de julio de 2023, el despacho accedió a la solicitud
10022180560», matriculado en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Villa del Rosario. En decisión de 11 de julio de 2023, el despacho accedió a la solicitud de la parte demandante y para su cumplimiento, el 24 de julio de 2023, ofició a la Policía Nacional Metropolitana de Cúcuta SIJIN, a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta, a la Policía Metropolitana de Cúcuta Seccional de Tránsito y Transporte MECUC, al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario y al Instituto Tránsito y Transporte Municipal de Los Patios, para que dichas instituciones procedan con la retención del vehículo. Indicó la promotora que las medidas cautelares son «totalmente desequilibradas, injustas y desmedidas», motivo por el cual, el 4 de agosto de 2023, solicitó al juzgado de conocimiento su levantamiento. Igualmente, solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el 3Radicación n.° 105289 SCLAJPT-12 V.00 trámite de «recuperación empresarial » adelantado ante la Cámara de Comercio de Cúcuta; sin embargo, sus aspiraciones no han sido resueltas. Por tanto, acude al instrumento de resguardo para que se ordene al juzgado encausado resolver su solicitud y «emit[ir] inmediatamente» auto en el que acceda a la suspensión del proceso ejecutivo y al levantamiento de las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
juzgado encausado resolver su solicitud y «emit[ir] inmediatamente» auto en el que acceda a la suspensión del proceso ejecutivo y al levantamiento de las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. De igual modo, a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de la oportunidad legal, la Policía Metropolitana Seccional de Tránsito y Transporte – Mecuc solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al estimar que no se vislumbra vulneración a los derechos invocados por la accionante. Por su parte, Yuli Andrea Mariño se opuso a las pretensiones y manifestó que el vehículo de propiedad de la accionante fue inmovilizado el 28 de julio de 2023 por la Policía Nacional, en cumplimiento del embargo judicial. A su vez, el director del Departamento Administrativo de Tránsito y Trasporte de Villa del Rosario pide negar las pretensiones por cuanto, en el marco de sus competencias registró los embargos frente a los rodantes matriculados en la entidad, sin que tenga injerencia legal ni jurídica para 4Radicación n.° 105289 SCLAJPT-12 V.00 levantar tales medidas hasta tanto lo ordene el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta. Por último, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link del expediente con contestación y soporte de siglo XXI.
levantar tales medidas hasta tanto lo ordene el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta. Por último, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link del expediente con contestación y soporte de siglo XXI. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues la convocante no controvirtió las medidas cautelares cuyo decreto censura, ni las demás decisiones proferidas en el juicio de ejecución.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, alegando, en síntesis, que el juzgado «no ha actuado con la pertinente celeridad conforme lo permite proceso de recuperación empresarial, inaplicando normas que son aplicables al caso en concreto».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Corte el cual fue repartido el 14 de noviembre de 2023.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la
5Radicación n.° 105289 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la 5Radicación n.° 105289 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que esta Corporación, respecto a la mora judicial, ha sostenido, entre otras en providencia CSJ STL4674-2021, que:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 6Radicación n.° 105289
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De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora
determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el presente asunto, la promotora acudió al instrumento de resguardo para que se ordenara al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolver su solicitud de 4 de agosto de 2023 y, en tal sentido, emitir inmediatamente auto de suspensión y levantamiento de medidas cautelares en el proceso originario de la presente queja. Asimismo, en la impugnación señaló que el funcionario no ha actuado con la debida celeridad en la resolución de tal asunto. No obstante, al revisar los medios de convicción aportados, especialmente el enlace de acceso al expediente suministrado por el juez 7Radicación n.° 105289
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No obstante, al revisar los medios de convicción aportados, especialmente el enlace de acceso al expediente suministrado por el juez 7Radicación n.° 105289 SCLAJPT-12 V.00 convocado, la Sala advierte que, con posterioridad a la expedición del fallo de primer grado, el juez accionado profirió auto de 13 de octubre de 2023, en el que resolvió la petición en cita, negando tanto la suspensión del proceso como el levantamiento de las cautelas. Aunado a lo dicho, se advierte que la accionante no formuló recursos contra dicho proveído, sino que optó por controvertirlo mediante otra acción de tutela, radicada con número 54001-2205-000-2023-00074-00, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de 26 de octubre de 2023, por estimarse quebrantado el requisito de subsidiariedad. En ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del juez respecto a la solicitud de suspensión procesal y levantamiento de medidas cautelares se superó durante el curso del procedimiento preferente, con lo cual se confirmará la decisión de primer grado en cuanto negó el resguardo, aunque por estructurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto negó la acción constitucional instaurada, pero por las razones expresadas. 8Radicación n.° 105289
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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