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CSJ - STL17628-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17628-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17628-2024 Radicación n.° 2024-1576 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE LUIS BARACALDO CHIQUIZA presentó contra

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, enRadicación n.° 2024-1576 SCLAJPT-11 V.00 el que se surtió la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Adujo que el resultado de la evaluación se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, que se corrigió con la EJR24-317 de 28 de junio de 2024, contra la que formuló recurso de reposición. Afirmó que, con Resolución EJR24-1221 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y modificó

Afirmó que, con Resolución EJR24-1221 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y modificó el anexo de aquel proveído otorgándole una calificación total de «799» en estado «reprobado». Expuso que «debido a la falta de rigurosidad de esta resolución » solicitó aclaración, la cual el Consejo rechazó el 15 de noviembre de 2024. Explicó que existe un «importante» número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación del acuerdo pedagógico del curso de formación, como preguntas que se calificaron «sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos, ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias […]».

Cuestionó que la convocada: […]los documentos y textos usados no correspondían a la calidad y estándares de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pues de solo revisar las cartillas de dicha entidad con el material que fue entregado dentro del concurso IX, los documentos resultan altamente contradictorios entre sí, esto para poder notar que entonces las pruebas realizadas no fueron realizadas en las jornadas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, resultan un fracaso en su diseño y contenido.

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Por otro punto, que también fue ignorado por en [sic] acto administrativo es que

de mayo y 2 de junio de 2024, resultan un fracaso en su diseño y contenido. 2Radicación n.° 2024-1576

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Por otro punto, que también fue ignorado por en [sic] acto administrativo es que la omisión de la creación de un conocimiento colectivo, rechazando los cursos de formación judicial que han sido dirigidos precisamente por esta entidad con anterioridad. Pues se impidió el contacto con la red de formadores, lo que impidió precisamente que ellos como generadores de conocimiento tuvieran el rol de facilitadores, esto tampoco fue abordado e ignorado en el acto administrativo, y lo que conllevó a que la misma prueba realizada se viera viciada pues no es coherente con los contenidos esperados y no está estructurada en las bases del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. Manifestó que, de ser necesario, discutirá judicialmente las preguntas en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-1473. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que profiera un acto administrativo en el que i) «tenga por ciertas las preguntas esbozadas en el punto seis »; ii) reconozca «como acertadas» sus respuestas y iii) lo incluya en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Como medida provisional requirió disponer su inclusión temporal en esta última.

preguntas esbozadas en el punto seis »; ii) reconozca «como acertadas» sus respuestas y iii) lo incluya en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Como medida provisional requirió disponer su inclusión temporal en esta última. La acción de tutela se radicó el 15 de noviembre y, mediante auto de esa misma fecha, el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá declaró configurada la causal de impedimento contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener interés directo en la decisión, y por ello envió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que determinara el juez que resolvería el impedimento. 3Radicación n.° 2024-1576

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Mediante acuerdo n.° 287 de 20 de noviembre de 2024 la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el trámite al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Así las cosas, por proveído de 21 de noviembre de esta anualidad, el Juzgado en cita aceptó el impedimento y remitió las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta a fin de que «se estudie la acumulación con la Acción de tutela adelantada en su despacho iniciada por Juan Carlos Cristancho García contra Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con radicado 54001316000220240056000» Por proveído de 22 de noviembre de este año, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta no accedió a la acumulación invocada y

Bonilla, con radicado 54001316000220240056000» Por proveído de 22 de noviembre de este año, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta no accedió a la acumulación invocada y devolvió la acción de tutela con radicado n.° 25-307-31-05-001-202400376-00 al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Por decisión de 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot envió la acción de tutela a esta Corte por cuanto «este despacho no cuenta con competencia para dirimir la presente acción». Recibidas las actuaciones en este despacho el 26 de noviembre de 2024, por auto de 28 del mismo mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los participantes de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Igualmente, negó la medida provisional por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, Hernán Felipe Wilson Martínez, quien dijo actuar en calidad de representante legal suplente de la Unión 4Radicación n.° 2024-1576

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Temporal Formación Judicial 2019 se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder o documento equivalente que lo facultara para actuar en nombre de aquella; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia

II. CONSIDERACIONES

no obstante, no allegó el poder o documento equivalente que lo facultara para actuar en nombre de aquella; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que «tenga por ciertas las preguntas esbozadas en el punto seis », reconozca «como acertadas» las respuestas que el precursor entregó durante el proceso de evaluación y que, adicionalmente, lo incluya de manera 5Radicación n.° 2024-1576

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proceso de evaluación y que, adicionalmente, lo incluya de manera 5Radicación n.° 2024-1576 SCLAJPT-11 V.00 «definitiva o transitoria » en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el promotor tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra los actos administrativos que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron. No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o

estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 6Radicación n.° 2024-1576 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. 7Radicación n.° 2024-1576

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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