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CSJ - STL17628-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17628-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS FRANCISCO CARRANZA ROJAS contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

VILLAVICENCIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «ayudaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01

SCLAJPT-12 V.00 humanitaria de asistencia, atención y reparación de las víctimas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

humanitaria de asistencia, atención y reparación de las víctimas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2019 100301 de Luis Francisco Carranza Rojas -aquí accionanteen el que pretendió « la restitución jurídica y material» de unos predios « que le fueron privados arbitrariamente », como consecuencia de los actos de violencia perpetrados por un grupo paramilitar, en contra de su familia, en 1998. Por proveído de 13 de diciembre de 2019, el juez cognoscente admitió la demanda. El 14 de septiembre de 2021, dio apertura a la etapa probatoria, reconoció un opositor y decretó la práctica de una audiencia de apoyo catastral que se realizó el 4 de octubre de idéntico año. El 13 de septiembre de 2023, el juzgado cognoscente remitió el expediente a su superior para que profiera sentencia debido a que se reconoció un opositor dentro del proceso. Por proveído de 21 de marzo de 2024, el colegiado convocado decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de 13 de diciembre de 2019, tras aducir, en síntesis, que «los inmuebles

1 50001312100120191003000/01. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitados en restitución (…), no se encuentran debidamente identificados y/o determinados, pues no existe georreferenciación de cada uno de ellos, como lo exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011». En cumplimiento de lo dispuesto en la mentada providencia, el juzgado accionado -en auto de 30 de julio de 2024inadmitió la demanda, luego de considerar que carecía: […] del requisito de procedibilidad contemplado en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir que, pese a haber sido allegada la Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), la misma no contiene una correcta identificación de los predios solicitados en restitución (…). En consecuencia, ordenó al demandante que subsanara las falencias anotadas « en un término máximo e improrrogable de cinco (5) días» contados a partir de la notificación de la mentada decisión. El 17 de junio de 2025, dispuso el rechazo de la demanda debido a que el actor -aquí promotorno subsanó las inconsistencias anotadas en el proveído anterior. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, en providencia de 30 de julio de 2025, la autoridad accionada mantuvo su decisión y rechazó de plano el remedio vertical.

y, en subsidio, de apelación; no obstante, en providencia de 30 de julio de 2025, la autoridad accionada mantuvo su decisión y rechazó de plano el remedio vertical. El promotor acusó la decisión de 21 de marzo de 2024 de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, el juez plural no debió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso n.° 2019 10030, sino emitir el fallo respectivo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01

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Arguyó que « la supuesta falta de identificación de los predios a restituir no constituye una causal de nulidad procesal », de ahí que dicha falencia pudiera sanearse con base en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Además, señaló que le correspondía al colegiado enjuiciado « tomar las medidas apropiadas para que quedara convencido de la plena identificación de los predios». Calificó la anulación ordenada de «atípica», debido a que el estrado convocado dejó sin efecto « todo el procedimiento» que había adelantado por más de nueve (9) años para el restablecimiento de sus derechos. Sumado a lo anterior, criticó que el juzgado accionado, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal, inadmitiera la demanda y posteriormente, la rechazara -determinación que ratificó en auto de 30 de julio de 2025cuando lo acertado era que tomara «las medidas pertinentes» para subsanar lo correspondiente a la identificación de los

julio de 2025cuando lo acertado era que tomara «las medidas pertinentes» para subsanar lo correspondiente a la identificación de los predios. Adujo que la referida autoridad judicial le impuso una carga imposible de cumplir consistente en que « en un término corto de 5 días» aportara una resolución que identificara los bienes en litigio, lo cual no logró conseguir. Con base en tales supuestos, se extrae que lo pretendido por el promotor es que se dejen sin efectos: i) el proveído de 21 de marzo de 2024 y ii) el auto de 30 de julio de 2025, para que, en su lugar, se ordene, a las autoridades accionadas continuar con el trámite del proceso de restitución de tierras que inició. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el proveído censurado (21 de marzo de 2024), «tomó firmeza ante la ausencia de recursos, en consecuencia, se hizo devolución del expediente al Despacho que inicialmente conoció del asunto». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución

recursos, en consecuencia, se hizo devolución del expediente al Despacho que inicialmente conoció del asunto». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la causa censurada e indicó que, el «trámite impartido» se ciñó a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, motivo por el cual, pidió que se declarara la improcedencia del resguardo deprecado. También, allegó el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad afirmó que no ha vulnerado las garantías iusfundamentales del propulsor. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación informó que no encontró registro alguno del tutelante « como víctima, desmovilizado colectivo o postulado para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hizo un recuento de lo acontecido en el proceso 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01 SCLAJPT-12 V.00 criticado y pidió que se negara la salvaguarda constitucional, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del propulsor. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Meta, la Dirección de Impuestos y Aduanas

y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Meta, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la Personería de Bogotá, los Municipios de Puerto López y Puerto Gaitán, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA -Regional Meta, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva pro parte de cada uno de ellos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, negó el resguardo solicitado. Frente al proveído de 21 de marzo de 2024 -proferido por el Tribunal accionadoadujo que el convocante desconoció el requisito de la inmediatez, por cuanto activó el mecanismo excepcional en un plazo superior a 6 meses a la fecha de la determinación judicial acusada. En lo atinente a la providencia de 30 de julio de 2025 -emitida por el juzgado convocadoseñaló que era razonable, de ahí que descartara la presencia de una «causal de procedibilidad del amparo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó.

Criticó la determinación del juez de primer grado constitucional de contabilizar el término razonable para interponer la queja constitucional, a

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01 SCLAJPT-12 V.00 partir de la emisión del auto que decretó la nulidad de lo actuado -21 de marzo de 2024y no desde el proveído, en el cual, el juzgado accionado dio cumplimiento a la directriz allí dispuesta -17 de junio de 2025 -, pues, a su juicio, […] el sentido común indica que por ese decreto de nulidad que emitió el Tribunal accionado, en ninguna parte se podía instaurar la acción de tutela, pues estaba latente que el juez instructor de restitución de tierras diera cumplimiento a la directriz, equivocada o no, que dio el Tribunal (sic). […] Entonces, antes de cuando el Juzgado emitiera el auto de rechazo de la petición, el suscrito estaba inhabilitado o no tenía la legitimación para instaurar una acción de tutela, pues no se sabía cuál iba a ser el actuar del juzgado. Tenía que agotarse los trámites pare ver hasta donde iba la vulneración del debido proceso, y desde cuando esto ocurrió a cuando se presentó esta acción, no transcurrieron los términos del principio de inmediatez (sic). También, disintió de lo señalado por el a quo constitucional de que la providencia de 30 de julio de 2025 no era «antojadiza», en tanto que era evidente que la autoridad judicial convocada omitió lo previsto en la Ley 1448 de 2011, debido a que no tomó las « medidas eficaces» para la protección de sus derechos en calidad de víctima.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de

1448 de 2011, debido a que no tomó las « medidas eficaces» para la protección de sus derechos en calidad de víctima.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub – examine se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que i) se invalide el proveído de de 2024, en donde el colegiado convocado decretó la nulidad de lo actuado en el proceso censurado ( 2019 10030) y ii) se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2025, en la cual, el juzgado accionado no 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01 SCLAJPT-12 V.00 repuso el auto que rechazó la demanda y desestimó -de planola apelación propuesta contra esa determinación. Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por el gestor en el orden indicado. i) auto de 21 de marzo de 2024 Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el

resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01

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Conforme con lo expuesto, debe precisarse que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia de 21 de marzo de 2024, en la medida en que allí el colegiado accionado dispuso la anulación de lo actuado en el proceso n.° 2019 10030, actuación que el tutelante aquí tanto reprochó; pues, en su criterio el motivo expuesto por el juez plural, esto es, la falta de identificación de los inmuebles objeto de restitución, no constituía una causal de nulidad, sino una irregularidad que podía sanearse. De ahí que no sean de recibo los argumentos aducidos por el

restitución, no constituía una causal de nulidad, sino una irregularidad que podía sanearse. De ahí que no sean de recibo los argumentos aducidos por el impugnante de que no podía «instaurar la acción de tutela» hasta tanto el «juez instructor de restitución de tierras diera cumplimiento a la directriz, equivocada o no, que dio el Tribunal (sic)» y de que se encontraba «inhabilitado» -antes de la emisión del auto que rechazó la demandapara acudir a la vía constitucional, habida cuenta de que lo que eventualmente decidiera el juzgado accionado no iba a tener incidencia en la determinación de su superior de decretar la nulidad de lo actuado. En este orden, tal como lo advirtió el a quo constitucional, es claro que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto que el propulsor desconoció el aludido requisito de procedibilidad, debido a que, entre la fecha de notificación de la aludida decisión –11 de abril de 2024y la fecha de petición de la salvaguarda -22 de agosto de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01

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razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01

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Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se comprueba que dentro de la causa cuestionada el convocante no interpuso el recurso de reposición contra el auto criticado que, acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP era procedente para alegar las censuras expuestas en esta sede. De manera que la tutelante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para reprochar la sentencia ahora criticada, desaprovechó, por su propia desidia, la posibilidad de que el juez plural se pronunciara sobre los reparos que expuso en el escrito tuitivo.

mecanismo idóneo y eficaz para reprochar la sentencia ahora criticada, desaprovechó, por su propia desidia, la posibilidad de que el juez plural se pronunciara sobre los reparos que expuso en el escrito tuitivo. En consecuencia, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01 SCLAJPT-12 V.00 ii) providencia de 30 de julio de 2025 Previo a abordar el asunto, es pertinente precisar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC-590-2005, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que contra la providencia censurada no procede recurso alguno y la acción constitucional se promovió el 22 de agosto de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en la que se notificó el auto criticado (30 de julio hogaño). Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis del reparo aducido por el demandante -aquí propulsorrespecto de la providencia que rechazó la demanda, que consistió, en síntesis, en el exceso de formalidad que incurrió el juzgado, por exigir que se cumpliera «en debida forma con la identificación de los tres predios objeto de la solicitud de restitución». El Juzgado accionado inició por memorar que la Ley 1448 de 2011 no prevé un sistema de recursos para controvertir las decisiones adoptadas en un proceso de restitución de tierras; de ahí que sea dable acudir a las disposiciones del CGP, en tanto que dicho cuerpo normativo «no se opone a las reglas y principios que informan el proceso civil transicional » y tampoco lesiona los derechos de las víctimas. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01

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Precisado lo anterior, evocó que, contrario a lo aducido por el recurrente, le corresponde al juez cognoscente verificar que los solicitantes y las heredades en litigio estén debidamente inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (RTDA) y que el libelo genitor y sus anexos, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Refirió que el acto de inscripción se realiza de oficio o a petición de

anexos, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Refirió que el acto de inscripción se realiza de oficio o a petición de parte y que allí deben identificarse « con precisión los predios objeto del despojo» a través de «georreferenciación u “otras metodologías de identificación predial”», conforme con lo indicado en el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024. Seguidamente, advirtió que, […] no descono[cía] que los informes técnicos y el acto de inscripción son actuaciones en cabeza de la UAEGRTD como agencia estatal especializada y no del apoderado del solicitante; no obstante, las omisiones advertidas por el superior funcional y el incumplimiento de las órdenes impartidas en el precitado auto n.° AIR-24-131 del 30 de julio de 2024 dejan en evidencia que el requisito de procedibilidad en que se ampara el recurrente no puede tenerse por cumplido, pues no da cuenta de la plena identificación de los predios que se piden en restitución y, en consecuencia, no están dadas las condiciones para que el proceso de restitución pase a la etapa judicial. Lo anterior es corroborado por al UAEGRTD ya que, en relación con lo ordenado por este juzgado, tras la nulidad decretada por el Tribunal, resulta imposible “jurídica y técnicamente” (énfasis y subrayado original) dentro del término de cinco días otorgado, por cuanto implica: a) revocar la resolución de inscripción en el RTDA; b) surtir nuevamente el trámite de georreferenciación y, c) activar el protocolo de seguridad correspondiente. Todo ello redunda en

término de cinco días otorgado, por cuanto implica: a) revocar la resolución de inscripción en el RTDA; b) surtir nuevamente el trámite de georreferenciación y, c) activar el protocolo de seguridad correspondiente. Todo ello redunda en retrotraer el trámite a la etapa de estudio formal, según indicó la agencia estatal (sic). Luego, afirmó que era «razonable» que el apoderado del solicitante se doliera « de la dilación del proceso », no obstante, debía tenerse en cuenta que ni la UAEGRTD ni él, habían cumplido con lo que les 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01 SCLAJPT-12 V.00 correspondía, motivo por el cual no era del caso trasladar tales omisiones a la administración de justicia. Al efecto, señaló que en sentencia CSJ STC7447-2025 la homóloga Sala Civil apuntó que a la UAEGRTD le corresponde llevar a cabo « la fase administrativa del proceso de restitución », dado que «cuenta con amplias y especiales facultadas para clarificar la situación jurídica del predio» y que si bien, el juez también posee varias potestades, ello no significa que «deba de manera oficiosa asumir la tarea que la misma ley ha impuesto en primer término a la UAEGRTD». Con fundamento en lo que precede, concluyó que, si se admitiera la demanda pese a las falencias anotadas respecto de la identificación de los predios, se desconocería lo ordenado por el superior y se incurriría en la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 133 del CGP.

demanda pese a las falencias anotadas respecto de la identificación de los predios, se desconocería lo ordenado por el superior y se incurriría en la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 133 del CGP. Por último, precisó que el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechazó la demanda «resulta[ba] improcedente», pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el proceso de restitución de tierras es de única instancia. De lo descrito en precedencia se advierte que el Juzgado convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial -concretamente de la Ley 1448 de 2011y jurisprudencia correspondiente, el funcionario judicial explicó los motivos 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01 SCLAJPT-12 V.00 por los cuales mantuvo la decisión de rechazar la demanda de restitución de tierras formulada por el tutelante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,

va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, el reparo consistente en que el a quo constitucional omitió que la autoridad judicial accionada -al proferir el fallo de 30 de julio de 2025desconoció lo previsto en la Ley 1448 de 2011, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que el fallador de primer grado realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca la tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

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