CSJ - STL17629-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17629-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL17629-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03232-01 Acta 33
Bogotá, D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que MANUEL BANQUETT MORALES interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03232-01
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I. ANTECEDENTES
El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «verdad material», presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de
para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «verdad material», presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que, el hoy accionante promovió acción de rendición provocada de cuentas en contra de Enos David Viana Pérez.
El asunto fue repartido a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería bajo el radicado n.° 230013103003202300265300, autoridad que, m ediante sentencia de 28 de octubre de 2024 , declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolviendo al demandado de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme, el demandante apeló la decisión, siendo confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en providencia de 3 de julio de 2025.
En sede de tutela, el convocante cuestionó la decisión del tribunal, pues en su sentir no valoró adecuadamente las pruebas directas, indiciarias y testimoniales que demuestran la existencia de un contrato de mandato verbal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03232-01
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En esa línea, indicó que el colegiado no le dio valor probatorio a la conducta del demandado, quien objetó las cuentas del actor y presentó las suyas, lo cual es un indicio de la existencia del vínculo jurídico.
Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de la s
probatorio a la conducta del demandado, quien objetó las cuentas del actor y presentó las suyas, lo cual es un indicio de la existencia del vínculo jurídico.
Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 9 de julio de 2025 y, mediante auto de 10 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la inadmitió en la medida que no se allegó el poder especial requerido. Una vez subsanado el yerro, en proveído de 21 de julio de 2025 admitió la acción de tutela y le concedió el término de 1 día a la accionada con el fin de que remitiera todos los antecedentes relacionados con la acción de la referencia.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de resguardo y adjunto enlace de acceso al expediente con radicado 23001310300320230026500.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03232-01
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La Sala Civil Familia Laboral d el Tribunal Superior de Montería se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que se realizó un análisis de las pruebas allegadas, así como
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La Sala Civil Familia Laboral d el Tribunal Superior de Montería se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que se realizó un análisis de las pruebas allegadas, así como los razonamientos legales y jurisprudenciales atinentes al caso, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno.
Enos David Viana Pérez, quien actúa como demandado en el proceso cuestionado, señaló que el accionante busca confundir a la administración de justicia, reiterando que n o ha tenido ninguna relación laboral o legal con el actor y que múltiples fallos lo demuestran.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo a través de proveído de 31 de julio de 2025, por encontrar que el fallo cuestionado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03232-01
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería , y en su lugar, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los
julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería , y en su lugar, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03232-01 SCLAJPT-04 V.00 6 inmediatez entre la actuación judicial censurada -3 de julio de 2025y la formulación de la tutela -9 de julio de 2025-; además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno.
En esa dirección, se insiste en que, al desatar el recurso de apelación instaurado por el hoy accionante contra la providencia de primera instancia, el tribunal convocado emitió sentencia el 3 de julio de 2025, en la cual confirmó la decisión de primer grado.
Para arribar a tal conclusión, el colegiado explicó que la acción de rendición provocada de cuentas es improcedente en el caso objeto de estudio, toda vez que no existe una obligación legal o contractual que obligue al demandado a rendir cuentas al demandante, pues la única relación jurídica es la que existe entre el demandante y la cooperativa COOUNISET, y no con su abogado.
Destacó que la pretensión de la parte actora no tenía asidero, pues, «el testimonio del señor SOTO GALVÁN y las demás pruebas practicadas en el presente asunto no acreditan que las partes celebraran o acordaran una contraprestación por la actividad profesional del señor VIANA PÉREZ para gestionar el cobro judicial de los tít ulos mencionados».
demás pruebas practicadas en el presente asunto no acreditan que las partes celebraran o acordaran una contraprestación por la actividad profesional del señor VIANA PÉREZ para gestionar el cobro judicial de los tít ulos mencionados».
A su vez, destacó que el demandante ha iniciado múltiples procesos judiciales con el mismo objeto, lo que evidencia una conducta temeraria y de mala fe, pues intentó inducir en error a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03232-01
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En esa línea, detalló al menos diez procesos anteriores con hechos y pretensiones similares, en los que el demandante ocultó información y ya habían sido fallados de manera desfavorable a él.
Finalmente, precisó respecto a los títulos valores, que:
De hecho, el endoso que supuestamente se realizó sobre los títulos y del cual tuvo conocimiento el demandante, se efectuó en propiedad y sin responsabilidad. Esta clase de endoso implica la transmisión del documento con todos los derechos principales y accesorios inherentes a él, constituyendo una transferencia total que siempre se presume, salvo que contenga cláusulas especiales que impidan la transferencia de la propiedad. La parte demandante no demostró haberse pactado alguna de estas cláusulas exceptivas.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la s conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, sobre cada uno de los aspectos que le fueron propuestos, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en
extrae que la s conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, sobre cada uno de los aspectos que le fueron propuestos, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03232-01 SCLAJPT-04 V.00 8 dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio en tre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
la instancia adecuada.
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03232-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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