CSJ - STL1763-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1763-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1763-2020 Radicación n.° 87645 Acta nº4 Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00057.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechosRadicación n.° 87645 fundamentales “ al debido proceso, a la igualdad, y a la debida administración de justicia” presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó, que actuó en la acción popular 2016-00057, en la que el juez cognoscente inaplicó, el artículo 121 de Código General del Proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, aplicar el artículo 121 del CGP, en la acción popular objeto de queja y
derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, aplicar el artículo 121 del CGP, en la acción popular objeto de queja y se decrete la nulidad del auto que no aplicó la norma anotada. Igualmente, se le ordene al Tribunal accionado decretar la nulidad de los autos donde se ampara al Juzgado referido, y se ordene aplicar el artículo 121 del C.G.P.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular
2016-00057. El Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia señaló, “revisada la 2Radicación n.° 87645 argumentación del accionante, se advierte que la solicitud es improcedente, como quiera que, la queja va dirigida en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por la decisión proferida dentro del trámite de acción popular radicado 2016-00057, del cual no tengo conocimiento alguno, luego es claro que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.” El Banco Davivienda, solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia; indicó que el actor interpuso acción popular contra la entidad; que el 25 de
falta de legitimación en la causa por pasiva.” El Banco Davivienda, solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia; indicó que el actor interpuso acción popular contra la entidad; que el 25 de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, se declaró fallida ante la no comparecencia del tutelante, y el a quo resolvió no aplicar el artículo 121 del CGP. En cuanto a la Defensoría del Pueblo - Regional Santander, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia total del objeto, en la medida en que no se encuentra inmersa, en ninguna situación que pueda encuadrase dentro de los enunciados fácticos del libelo tutelar, por lo tanto, no se ha trasgredido los derechos del accionante. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se pronunció señalando que es improcedente la acción constitucional, por ir en contravía del principio de subsidiaridad que la caracteriza; ya que, deben agotarse oportunamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. 3Radicación n.° 87645 La Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, solicita se declaré improcedente la acción de tutela. Mediante escrito visible a folios 108 a 111, la Procuraduría General de la Nación, indicó que si bien observa una demora en la acción popular 2016-00057, en cuanto no se refleja actuación alguna entre noviembre de
Procuraduría General de la Nación, indicó que si bien observa una demora en la acción popular 2016-00057, en cuanto no se refleja actuación alguna entre noviembre de 2007 y octubre de 2019, el amparo constitucional deprecado solo podrá concederse en cuanto el accionante hubiera solicitado la declaratoria de nulidad contemplada en el artículo 121 C.G.P. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019 (folios 124 y ss.), afirmó que: “… ha de advertirse, que frente a los reproches encaminados a controvertir los fallos proferidos por el estrado judicial confutado, en los cuales, la juzgadora de primer grado apoyó su determinación en abstenerse de seguir lineamientos normativos fijados por el precepto 121 del Código General del Proceso, el ruego se despachará desfavorablemente por falta de legitimación en la causa por activa. Ello, por cuanto el tutelante no acreditó haber sido parte en los procesos en los que se adoptaron las referidas determinaciones; en consecuencia, no se evidencia una afectación a las prerrogativas de Javier Elías Idárraga en tales asuntos. En torno a la queja enfilada a la nugatoria de la juez instructora del trámite rebatido, a declarar la pérdida de competencia, se advierte la procedencia de la protección solicitada porqué se configuró la causal de nulidad estatuida por el artículo 121 del Código General del
del trámite rebatido, a declarar la pérdida de competencia, se advierte la procedencia de la protección solicitada porqué se configuró la causal de nulidad estatuida por el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que aún no se ha resuelto de fondo el conflicto, pese a la expiración del lapso anual establecido para ello. Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo, de primer o segundo grado, en la oportunidad 4Radicación n.° 87645 establecida por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del funcionario cognoscente, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo establecido para ese fin, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si la realiza, ésta es nula de pleno derecho… … de lo anterior fulgura que la autoridad enjuiciada erró al desatender el contenido de la citada regla jurídica. Entonces, se advierte la configuración de la vía de hecho endilgada, por cuanto, además de relegarse el plazo contenido en la aludida normatividad para dictar sentencia, se desconoce la jurisprudencia reciente de esta Sala, relativa a la objetividad predicada respecto de dicho lapso. Por tanto, se ordenará a la funcionaria instructora que se resuelva, nuevamente la solicitud de nulidad enarbolada por Arias Idárraga, conforme lo disciplina el canon 121 del Código General del proceso,
respecto de dicho lapso. Por tanto, se ordenará a la funcionaria instructora que se resuelva, nuevamente la solicitud de nulidad enarbolada por Arias Idárraga, conforme lo disciplina el canon 121 del Código General del proceso, atendiendo a las consideraciones de este proveído, invalidando la gestión surtida tras superar los plazos inmersos en esa norma y remitiendo el asunto al siguiente despacho en turno.”
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión; solicita “Seguridad Jurídica” (Folio 151)
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
5Radicación n.° 87645 Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, debe advertirse que el
Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, debe advertirse que el homólogo Civil, en torno a la queja dirigida al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá con ocasión a la acción popular, rad 2016-00057, procedió a la protección el amparo solicitado, al configurarse la causal de nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso; señaló que no se ha resuelto de fondo el conflicto, pese a la expiración del lapso establecido para ello, razón por la cual ordenó al a quo dejar sin efectos el auto dictado el 25 de octubre de 2019 y todos los que dependen de este, y en su lugar, resuelva, nuevamente la petición de nulidad con base en el artículo 121 del CGP, formulada por el accionante atendiendo a las consideraciones del proveído. Negó el resguardo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo tanto, colige la Sala que sobre negativa recae su inconformidad. 6Radicación n.° 87645 Estimó la Sala Civil, que frente a los reproches encaminados a controvertir los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil Familia el 12 de febrero de 2019, en los cuales se abstuvo se seguir los lineamientos normativos fijados en el artículo 121 del Código General del Proceso, este
Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil Familia el 12 de febrero de 2019, en los cuales se abstuvo se seguir los lineamientos normativos fijados en el artículo 121 del Código General del Proceso, este ruego es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Comparte esta Sala, la decisión proferida por la Sala Homologa Civil, cuando consideró al respecto que el accionante no acreditó haber sido parte en los procesos en los que se adoptaron las referidas determinaciones, y que fueron aportadas en el escrito de tutela, permitiendo concluir, que no evidencia una afectación del accionante en tales decisiones. Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, esta Corporación precisó que, « (…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo. Entonces, bajo ese contexto, quien acude en la presente tutela, es el señor Javier Elías Arias Idárraga, el cual no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido en las decisiones correspondientes a los procesos rad. 08-2016127, 002-2016-00074 y 01-2017-112-01, (fls. 24 a 38) 7Radicación n.° 87645 razón por la cual, no tiene interés para pedir el reclamo
127, 002-2016-00074 y 01-2017-112-01, (fls. 24 a 38) 7Radicación n.° 87645 razón por la cual, no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, habida cuenta que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» ; por lo anterior, fuerza concluir que, dado que el accionante se refiere a actuaciones adelantadas en procesos donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, es incontrovertible, que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas. Resultan suficientes las breves consideraciones para confirmar la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.
8Radicación n.° 87645
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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