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CSJ - STL1763-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1763-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1763-2021 Radicado n.° 91903 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que GERMÁN ALFONSO GARCÍA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 10 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad T.G.A. contra la SALA DE FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad al debido proceso, mínimo vital,Radicado n.° 91903

SCLAJPT-12 V.00 dignidad humana y el que denominó «declaración de los derechos del niño». Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el 10 de junio de 2011 el accionante contrajo matrimonio con Ana Carolina Arcila Arcila y que ambos son padres del menor T.G.A., quien nació el 31 de octubre de 2011. El convocante formuló demanda de divorcio contra su cónyuge, asunto que se asignó por reparto al Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, quien lo admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2017.

cónyuge, asunto que se asignó por reparto al Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, quien lo admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2017. En el término oportuno, la convocada a juicio contestó la demanda y formuló demanda de reconvención, por medio de la cual le atribuyó al demandante principal la responsabilidad de la finalización del vínculo, solicitó la fijación de alimentos provisionales y la custodia del hijo en común. El 31 de octubre de 2018, el a quo admitió la demanda de reconvención y por medio de auto de 8 de agosto de 2019 negó la fijación de alimentos, pues consideró que la petente no acreditó que sean necesarios en su caso particular. Por otra parte, negó la custodia provisional del menor a la madre. Inconforme con la determinación en referencia, la demandada principal -demandante en reconvenciónpresentó recurso de apelación y mediante providencia de 26 2Radicado n.° 91903 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó respecto a la cuota alimentaria provisional. En su lugar, la fijó «en suma equivalente al 20% de los ingresos mensuales recibidos por el demandante como asignación de retiro, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de abril del año en curso». En criterio del aquí proponente, el Colegiado de instancia vulneró las garantías superiores que invoca, al fijar

días de cada mes a partir de abril del año en curso». En criterio del aquí proponente, el Colegiado de instancia vulneró las garantías superiores que invoca, al fijar alimentos provisionales a favor de su cónyuge, pues con ello incurrió en un «error sustantivo por indebida interpretación de la ley, desconocimiento del precedente Constitucional de protección especial y derechos superiores de los niños». Argumentó que devenga la suma de $8.358.068, pero tiene deudas de la sociedad conyugal equivalentes a $3.473.427, por tanto, el valor restante es insuficiente para solventar sus necesidades y las de su hijo, más aún cuando la mamá no cumple con su parte de la cuota alimentaria. Conforme lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas. En consecuencia, solicitó que se: (…) emitan las órdenes de ley para lo pertinente, ya sea por que adopte un nuevo auto conforme a los derechos vulnerados al menor y a su progenitor quien está a su cuidado o tome la decisión por principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de Justicia o confirmar lo ordenando por el Juzgado veinticinco de familia de Bogotá y/o ajustar la cuota de alimentos en cabeza de la madre del menor Tomas García Arcila acorde a las necesidades del niño. 3Radicado n.° 91903

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de noviembre de 2020, a través

3Radicado n.° 91903

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, Ana Carolina Arcila Arcila manifestó que siempre ha dependido de su cónyuge, dado que «se dedicó al cuidado del hogar» por decisión unilateral de aquel. Agrega que, por este motivo, carece de medios económicos para subsistir de manera autónoma y requiere la cuota alimentaria provisional que el Tribunal fijó a su favor. Por último, señala que la negativa del proponente a suministrársela constituye «violencia económica». El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso. Asimismo, señaló que no vulneró los derechos fundamentales que se invocaron y requirió su desvinculación del trámite constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 10 de diciembre de 2020, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable. 4Radicado n.° 91903

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la

censurada se basó en un criterio razonable. 4Radicado n.° 91903

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 5Radicado n.° 91903 SCLAJPT-12 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, Germán Alfonso García Gómez acude a la acción de tutela en nombre propio y en

SCLAJPT-12 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, Germán Alfonso García Gómez acude a la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad T.G.A., pues considera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de ambos, a través de la providencia de 26 de mayo de 2020. Por tanto, requiere que se deje sin efecto dicha decisión y que se nieguen los alimentos provisionales que la madre del menor solicitó en el proceso de divorcio. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en comento en el aspecto que interesa a esta acción de tutela, esto es, la fijación de alimentos provisionales en referencia. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó las reglas de la carga de la prueba en los procesos de divorcio y señaló que la parte que se opone a la fijación de alimentos es la que debe acreditar su imposibilidad para proveerlos o que el cónyuge solicitante no los requiere. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y estimó que el demandante allegó evidencia en ese sentido, por el contrario, demostró que sí tiene capacidad económica para pagar los alimentos de Ana Carolina Arcila Arcila porque es pensionado de las fuerzas militares y, 6Radicado n.° 91903 SCLAJPT-12 V.00 además, percibe salario como jefe de entrenamiento de la

Arcila porque es pensionado de las fuerzas militares y, 6Radicado n.° 91903 SCLAJPT-12 V.00 además, percibe salario como jefe de entrenamiento de la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A. Por otra parte, señaló que ambas partes coincidieron en que la cónyuge demandada, solicitante de los alimentos, dependía económicamente de su esposo en vigencia del vínculo marital, toda vez que se dedicaba al cuidado del hogar y no trabajaba por decisión de ambos. De este modo, consideró que el demandante debe suministrarle alimentos provisionales a su cónyuge, acordes con el nivel de vida que le proporcionó y con sus ingresos. Por tanto, analizó los gastos a su cargo y tasó dicha obligación en la suma de $1.588.033. Por último, respecto al señalamiento del a quo sobre «la ausencia de circunstancias que impidan a la señora Ana Carolina Arcila Arcila acceder al mercado laboral», expuso que no es suficiente para negar la asignación en comento, dado que «el demandante principal no acreditó que su cónyuge tuviera alguna fuente de ingresos». Conforme lo anterior, la Sala considera que no se evidencia que la decisión del Colegiado de instancia sea arbitraria o caprichosa dado que planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró en su conjunto los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el marco de su autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de

prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el marco de su autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 7Radicado n.° 91903

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Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual del fallo pronunciado.

8Radicado n.° 91903

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Notifíquese, publíquese y cúmplase

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