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CSJ - STL17631-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17631-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17631-2023 Radicación n.° 105391 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA formuló contra el fallo proferido el 1 de noviembre por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción popular radicado 66001310300220220015801.

I. ANTECEDENTES El gestor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 105391

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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo y de los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que el accionante promovió acción popular contra la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas – Coopidrogas, con el fin de que se le ordenara contratar con entidad idónea para la atención de la población que establece la Ley 982 de 2005. Además, se la condenara en costas y agencias en derecho a su favor.

contratar con entidad idónea para la atención de la población que establece la Ley 982 de 2005. Además, se la condenara en costas y agencias en derecho a su favor. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el número 66001310300220220015800, autoridad que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, negó el amparo de los derechos colectivos implorados, por considerar que la demandada logró demostrar que cumplió con la obligación de proporcionar un intérprete para personas sordas y sordociegas, a través del convenio que mantenía con Asorisa. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, en auto de 12 de octubre de 2023, admitió la alzada y, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento de fondo, lo cual, en criterio del promotor, desconoce el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Adujo el convocante que presentó desistimiento de la acción popular, pero el Tribunal no lo ha aceptado, como corresponde, lo cual, a su juicio, transgrede sus prerrogativas superiores. Por último, indicó que la autoridad convocada no aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 105391

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental

2Radicación n.° 105391

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado, para cuya efectividad pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte su desistimiento de la acción popular citada. Finalmente, pidió que se le otorgue amparo de pobreza en la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil homóloga avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del extremo convocado, así como de las partes y terceros intervinientes en la acción popular originaria de la presente queja.

En el término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira indicó que, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, aunado a los fundamentos fácticos expuestos, resultaba claro que no se había configurado vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ese juzgado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil concluyó que resultaba improcedente, toda vez que, revisados lo elementos de juicio, se verificó que el actor no allegó memorial, solicitud, ni correo electrónico en el cual haya expresado su desistimiento. 3Radicación n.° 105391

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que, revisados lo elementos de juicio, se verificó que el actor no allegó memorial, solicitud, ni correo electrónico en el cual haya expresado su desistimiento. 3Radicación n.° 105391

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En cuanto a los términos perentorios de la Ley 472 de 1998, de acuerdo con la norma procesal ese derecho igualmente se garantizó, pues el Tribunal profirió fallo de fondo en los términos de dicho precepto. Respecto al amparo de pobreza, la Sala de Casación Civil lo declaró improcedente, debido a que la acción de tutela no requiere la representación de abogado. Además, nada impide al convocante que acuda a un abogado en la Defensoría del Pueblo o a un consultorio jurídico para solicitar el respectivo acompañamiento judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en que debe ordenarse a la autoridad convocada aceptar, sin más dilaciones, su desistimiento de la acción popular.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar

resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. 4Radicación n.° 105391

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala y estricta consonancia con las materias impugnadas, se advierte que el problema jurídico que le corresponde dilucidar a esta segunda instancia consiste en establecer si es procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte el desistimiento de la acción popular n.º 66001-31-03-002-2022-00158-01 presentado por el accionante. Al respecto, de entrada cabe precisar que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, si bien Mario Alberto aseguró haber presentado ante el Tribunal convocado una solicitud de desistimiento, lo cierto es que de la respuesta brindada por esta autoridad y del contenido del expediente digital remitido a esta sede constitucional, se verifica que el promotor no ha solicitado al Tribunal encausado ninguna solicitud de tal naturaleza en el marco de la acción popular n.° 66001-31-03-002-202200158-01, de manera que no le es atribuible a dicho Colegiado lesión u trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas. En tal medida, en lo que tiene que ver con este aspecto la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra

trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas. En tal medida, en lo que tiene que ver con este aspecto la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por el ad quem, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad y no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional.

Asimismo, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los 5Radicación n.° 105391 SCLAJPT-11 V.00 funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). De acuerdo con las anteriores premisas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado, en cuanto consideró improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto consideró improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

consideró improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

6Radicación n.° 105391

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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