CSJ - STL17632-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17632-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17632-2024 Radicación n.° 77628 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA - ASPAEN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANCABERMEJA.
I. ANTECEDENTES La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Katiuska Nohemí Barrios Valbuena, en nombre propio y en representación deRadicación n.° 77628
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G.G.G.G.1 instauró demanda ordinaria laboral contra la asociación hoy accionante, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral entre su familiar Guillermo Rivero Bran y la demandada, vigente entre el 12 de enero y el 22 de mayo de 2016, «último día en el que [el trabajador] sufrió un accidente fatal, por culpa del empleador». En consecuencia, se condenara a la convocada al pago de
entre el 12 de enero y el 22 de mayo de 2016, «último día en el que [el trabajador] sufrió un accidente fatal, por culpa del empleador». En consecuencia, se condenara a la convocada al pago de indemnización de perjuicios equivalentes al lucro cesante consolidado, daño moral y daño a la vida relación, debidamente indexada. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja con radicado 68081310500120190022701, autoridad que, mediante auto de 19 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. El 11 de septiembre de 2020, la parte demandante remitió la notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la demandada aspaen-dn@aspaen.edu.co. El 17 de septiembre de 2020, la pasiva presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que (i) la demandante no realizó el juramento estimatorio, (ii) tampoco relacionó los canales de notificación de los terceros y los testigos, (iii) solicitó indebidamente el decreto de pruebas de oficio e (iii) incurrió en insuficiencia de poder, razón por la rogó la «revoca[toria] [del] auto admisorio, para en su lugar inadmitirla, so pena de rechazo». Posteriormente, ambas partes solicitaron la acumulación de las
insuficiencia de poder, razón por la rogó la «revoca[toria] [del] auto admisorio, para en su lugar inadmitirla, so pena de rechazo». Posteriormente, ambas partes solicitaron la acumulación de las demandas radicadas bajo los números 2017-00553, 2019-00242 y 20201 Artículo 7. ° Ley 1581 de 2012 2Radicación n.° 77628 SCLAJPT-11 V.00 00185, «las cuales se interpusieron contra la ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA –ASPAEN con identidad de pretensiones». En providencia de 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio y las solicitudes de acumulación, en los siguientes términos: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN presentada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso que se tramita en este Despacho con radicado No. 680813105001-2017-00553-00 adelantado por GUILLERMO RIVERA CASTRO contra ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA – ASPAEN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por haberse presentado el recurso de manera extemporánea, de conformidad con lo motivado.
TERCERO: TENER POR NOTIFICADA PERSONALMENTE del auto
dos mil diecinueve (2019), por haberse presentado el recurso de manera extemporánea, de conformidad con lo motivado.
TERCERO: TENER POR NOTIFICADA PERSONALMENTE del auto admisorio de la demanda, a la demandada ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA - ASPAEN identificada con Nit No. 860.019.021-9, a partir del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo regulado por el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para esa data, según lo motivado. […] QUINTO: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, por parte de la entidad demandada ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA - ASPAEN identificada con Nit No. 860.019.021-9, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del proveído.
SEXTO: ACUMULAR A ESTE PROCESO, los procesos que se tramitan en este Despacho bajo los radicados No. 680813105001-2019-00242-00 adelantado por LIGIA BRAN GOMEZ en calidad de madre, [de] la menor
[M.M.M.M.], CARLOS ARTURO MARTINEZ BRAN, CHRISTIAN CAMILO RIVERA BRAN, STEFANY LISETH MARTINEZ BRAN y RONALD STEVENS BRAN en calidad de hermanos del señor GUILLERO RIVERA BRAN (Q.E.P.D.) en contra de ASOCIACIÓN PARA LA
RONALD STEVENS BRAN en calidad de hermanos del señor GUILLERO RIVERA BRAN (Q.E.P.D.) en contra de ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA - ASPAEN; así como el proceso con radicado No. 680813105001-2020-00185-00 que cursa frente a la misma demandada, adelantado por MADERLEINS NAZARET BRICEÑO BARRIO en calidad de compañera permanente del señor GUILLERMO RIVERA BRAN (Q.E.P.D.); los cuales continuarán tramitándose conjuntamente bajo el radicado 680813105001-2019 00227-00, por ser el más antiguo de acuerdo a la fecha de radicación de la demanda. 3Radicación n.° 77628
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SÉPTIMO: UNIFICAR el trámite procesal, en el entendido de otorgar la calidad de demandantes a LIGIA BRAN GOMEZ [en calidad de representante legal de] la menor [M.M.M.M.], CARLOS ARTURO MARTINEZ BRAN,
CHRISTIAN CAMILO RIVERA BRAN, STEFANY LISETH MARTINEZ BRAN y RONALD STEVENS BRAN y MADERLEINS NAZARET BRICEÑO BARRIO; calidad que ya ostentan en los procesos 6808131050012019-00242-00 y 680013105001-2020-00185-00 que fueron acumulados, de conformidad con lo expuesto en la motiva. Contra la anterior determinación, la hoy promotora interpuso
2019-00242-00 y 680013105001-2020-00185-00 que fueron acumulados, de conformidad con lo expuesto en la motiva. Contra la anterior determinación, la hoy promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra «los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva», razón por la que la directora del proceso, a través de proveído de 14 de marzo de 2024, «declaró improcedente el recurso de reposición y subsidio apelación que se presentó en contra del numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 28 de junio de 2022». Por otra parte, tampoco repuso el numeral quinto de la misma decisión y concedió el recurso de apelación. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó el auto apelado en los siguientes términos: PRIMERO. MODIFICAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en el inciso quinto del auto calendado 28 de junio de 2022, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda, en el proceso ORDINARIO impetrado por KATIUSKA NOHEMÍ BARRIOS VALBUENA contra ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA – ASPAEN, en el sentido de DECLARAR que el término de traslado con que contaba la ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA – ASPAEN para contestar la demanda impetrada por KATIUSKA NOHEMÍ BARRIOS VALBUENA y
el sentido de DECLARAR que el término de traslado con que contaba la ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA – ASPAEN para contestar la demanda impetrada por KATIUSKA NOHEMÍ BARRIOS VALBUENA y admitida el 19 de noviembre de 2019, vencía el 14 de julio de 2022. […] A juicio de la asociación convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores al afirmar que el término para contestar la demanda se reanudó al decidirse la reposición contra el auto admisorio, «por cuanto, 4Radicación n.° 77628 SCLAJPT-11 V.00 supuestamente, con dicho auto se había resuelto el recurso », cuando lo que realmente ocurrió fue que el medio de impugnación se declaró extemporáneo y, en ese orden, el a quo «no lo resolvió y no le reconoció efectos de interrupción, por lo que mal podía entender el Tribunal que con dicha providencia se entendía reiniciado el término». Agrega que le resultaba «imposible iniciar a contar el término de contestación a partir de la notificación del auto de fecha 28 de junio de 2022», puesto que en ese momento procesal se tuvo por no contestada la demanda e «impedía a Aspaen ejecutar dicho acto procesal al existir una providencia que no lo permitía».
Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 31 de mayo de 2024 y «se le
prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 31 de mayo de 2024 y «se le permita contestar la demanda presentada por Katiuska Nohemí Barrios Valbuena». La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 77628
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 31 de mayo de 2024, mediante el cual modificó la decisión de 28 de junio de 2022 que tuvo por no contestada la demanda por parte de la 6Radicación n.° 77628
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Asociación para la Enseñanza -ASPAEN-. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala
6Radicación n.° 77628
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Asociación para la Enseñanza -ASPAEN-. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si, en efecto, el a quo aplicó de forma indebida «las reglas que gobiernan la interrupción de los términos procesales cuando se interponen recursos contra una providencia o auto». Frente a este último tópico, el Colegiado de instancia indicó que cuando se interpone algún recurso «contra el auto a partir de cuya notificación debe correr un término, este se interrumpirá hasta tanto se resuelva el recurso». Seguidamente, precisó como situación fáctica no discutida que (i) la demanda se admitió el 19 de noviembre de 2029; (ii) la parte demandante notificó el auto admisorio de la misma el 11 de septiembre de 2020, al correo electrónico de notificaciones de la convocada y (iii) el 17 de septiembre de 2020, ésta última presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demandada. En ese orden, expresó que, en la medida en que la convocada presentó dicho recurso horizontal y al margen de si dicho medio de impugnación era o no procedente, lo cierto es que con dicho proceder se suspendieron los términos, conforme lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso. Por tanto, «hasta tanto la operadora judicial
impugnación era o no procedente, lo cierto es que con dicho proceder se suspendieron los términos, conforme lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso. Por tanto, «hasta tanto la operadora judicial no desatara el aludido recurso, no iniciaría el conteo del término de 10 días con que contaba la pasiva para contestar la demanda». Por lo anterior, concluyó que, como el recurso de reposición se resolvió desfavorablemente el 28 de junio de 2022, «el término de traslado comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación del aludido 7Radicación n.° 77628 SCLAJPT-11 V.00 auto, que lo fue, el 29 de junio de 2022, por lo que los 10 días hábiles contemplados en el artículo 74 CPTSS se cumplían el 14 de julio de 2022». Dicho esto, destacó que el término de la contestación feneció el 14 de julio de 2022, sin que la parte interesada presentara escrito alguno en ese sentido, con lo cual no existía fundamento fáctico o jurídico que permitiera reiniciar un plazo ya vencido, puesto que no le era dable «al demandado desatender los términos procesales expresamente establecidos por el legislador», ni siquiera al amparo de errores atribuidos a la juzgadora. Con fundamento en dichas motivaciones, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de «declarar que el término de traslado para contestar el libelo genitor venció el 14 de julio de 2022 », sin que la parte demandada hiciera lo propio y, en consecuencia, estimó que era
primer grado, en el sentido de «declarar que el término de traslado para contestar el libelo genitor venció el 14 de julio de 2022 », sin que la parte demandada hiciera lo propio y, en consecuencia, estimó que era adecuado tener por no contestada la demanda. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes 8Radicación n.° 77628 SCLAJPT-11 V.00 que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 77628
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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