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CSJ - STL17633-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17633-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17633-2023 Radicación n.° 105495 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que JAMES HERNÁN GÓMEZ SERRATO presentó contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para respaldar su solicitud de resguardo, narró que Lina Marcela Gaviria Valencia instauró petición de revocatoria de su inscripción como candidato al Consejo Municipal de Guadalajara de Buga por el Partido Liberal Colombiano, solicitud que fundamentó en que, al momento de tal inscripción, él había ejercido el cargo de presidente de la CorporaciónRadicado n.° 105495

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Edilicia y Concejal electo para el periodo 2020-2023 por el Partido Centro Democrático, sin haber renunciado a la militancia del partido ni a la curul, configurándose la prohibición plasmada en el artículo 107 de la norma superior; solicitud que reiteró el 27 de septiembre de 2023. Explicó que, en virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral profirió auto el 19 de octubre de 2023, en el cual avocó conocimiento de

superior; solicitud que reiteró el 27 de septiembre de 2023. Explicó que, en virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral profirió auto el 19 de octubre de 2023, en el cual avocó conocimiento de la petición, ordenó su notificación e instó a que se aportaran las pruebas relacionadas con el proceso. Expuso que el 23 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción como candidato, tras estimar acreditada la doble militancia, apoyado en que no renunció a su partido político anterior, por lo menos 12 meses antes del primer día de inscripciones de su vinculación con una nueva organización política. Indicó que formuló recurso de reposición contra la resolución anterior; no obstante, se resolvió negativamente en acto administrativo 14396 de audiencia de 23 de octubre de 2023. Refirió que el Consejo Nacional Electoral, al proferir el acto administrativo de revocatoria de su candidatura, lesionó sus prerrogativas superiores, dado que no le otorgó un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa y tampoco le permitieron pronunciarse sobre las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo. Además, que hubo falsa de motivación en el acto administrativo, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable. 2Radicado n.° 105495

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En consecuencia, solicitó se protejan tales garantías y como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las resoluciones 14396 de 23 de agosto de 2023 y 14993 de 27 de octubre de 2023.

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En consecuencia, solicitó se protejan tales garantías y como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las resoluciones 14396 de 23 de agosto de 2023 y 14993 de 27 de octubre de 2023. Asimismo, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil validar los votos que obtuvo como candidato L10 en la lista del Partido Liberal Colombiano y, de resultar electo, después de verificada la cifra repartida, se expida la respectiva credencial que lo acredite como Concejal para el periodo 2024-2027. Como medida provisional, solicitó se ordene la suspensión provisional de las resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral, 14396 de 23 de agosto de 2023 y 14993 de 27 de octubre de 2023. Por último, solicitó se le concedan pretensiones ultra y extra petita.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Registraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral y al Partido Centro Democrático; además, negó la medida provisional.

En el término oportuno, el Consejo Nacional Electoral solicitó se declare la improcedencia de la acción, por considerar que existen mecanismos judiciales, distintos a la tutela, efectivos para defender los intereses del accionante. 3Radicado n.° 105495

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Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que

mecanismos judiciales, distintos a la tutela, efectivos para defender los intereses del accionante. 3Radicado n.° 105495

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Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no existió vulneración de los derechos cuya protección se pretende, dado que ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales en la organización del proceso electoral para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023. Asimismo, el Partido Centro Democrático aportó el expediente de las actuaciones adelantadas con respecto al accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia d e 14 de noviembre de 2023, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el promotor cuenta con acciones distintas a la tutela para plantear sus reparos contra los actos administrativos que censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en sus planteamientos iniciales.

Por otra parte, señaló que la acción contenciosa es ineficaz, frente al latente perjuicio que se causa, con lo cual, la acción de tutela es el mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, máxime cuando ciudadanos en casos similares al suyo han obtenido decisiones distintas

inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, máxime cuando ciudadanos en casos similares al suyo han obtenido decisiones distintas por parte del Consejo Nacional Electoral.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. Claro lo anterior, se advierte que el promotor acude al instrumento de resguardo para que se deje sin efecto la resolución 14396 de 23 de agosto de 2023, por la cual se resolvió la revocatoria de inscripción como candidato al Consejo de Guadalajara de Buga, así como el acto administrativo 14993 de 27 de octubre de 2023, por la cual se resolvió el recurso de reposición.

candidato al Consejo de Guadalajara de Buga, así como el acto administrativo 14993 de 27 de octubre de 2023, por la cual se resolvió el recurso de reposición. Al respecto, se advierte que la aspiración del promotor no satisface el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que el convocante acudió directamente a la tutela para plantera sus reparos; no obstante, la vía preferente para suscitar tal controversia no es esta sede constitucional, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento en el derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual puede incluso solicitar medidas cautelares. 5Radicado n.° 105495

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En ese contexto y dado que no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que amerite desplazar la competencia del juez administrativo, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

6Radicado n.° 105495

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para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

6Radicado n.° 105495

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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