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CSJ - STL17634-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17634-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17634-2024 Radicación n.° 77694 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE PEDROZA NIETO presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

No se acepta el impedimento presentado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante, junto con Miguel CañateRadicación n.° 77694

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Herrera y Arnulfo José Paternina Rosso presentaron demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial Paseo de La Castellana y Danilo Alejandro Puente Escallón con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2015 y el 1.° de marzo de 2016 y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias a su favor, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

acreencias a su favor, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001310500220170056301, autoridad que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 declaró no probadas las excepciones promovidas por los demandados y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre Miguel Cañate Herrera y Arnulfo José Paternina y la sociedad convocada desde el 1.° de diciembre de 2015, para el primero y desde el 20 de marzo de 2016, para el segundo, hasta la actualidad y la condenó al pago de las acreencias laborales adeudadas y los aportes a la seguridad social, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumentó que ambas partes apelaron la determinación y, con providencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó y adicionó fallo de primer grado y confirmó en lo demás. Expuso que, en tal sentido, el colegiado indicó: PRIMERO: MODIFICAR ordinal segundo de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JORGE PEDROZA NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, en el sentido que la fecha de

de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JORGE PEDROZA NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, en el sentido que la fecha de inicio de la relación laboral del señor JORGE PEDROZA NIETO, es el 29 de diciembre de 2012. 2Radicación n.° 77694

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SEGUNDO: ADICIONAR ordinal tercero de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JORGE PEDROZA NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, en el sentido de condenar a CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA, a pagarle al demandante JORGE PEDROZA NIETO, lo [sic] siguientes valores:

2012

CESANTÍAS $ 3.525

INT. CESANTÍAS $2

PRIMAS DICIEMBRE $ 3.525

VACACIONES $1.574

TERCERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JORGE PEDROZA NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, y en su lugar, absolver al demandando.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha diecisiete (17) de

NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, y en su lugar, absolver al demandando.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso, exclusivamente en lo atinente a las condenas a favor del señor JORGE PEDROZA NIETO.

Manifestó que la demandada formuló recurso extraordinario de casación, pero que el juez de apelaciones lo negó con auto de 17 de agosto de 2021 teniendo en cuenta que las condenas a su cargo correspondían a «$63.373.764». Señaló que la parte pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El primero se resolvió de manera negativa con providencia de 5 de noviembre de 2021 y, con proveído CSJ AL2924-2024 de 11 de abril de 2024, notificado por estado de 12 de junio de la misma anualidad, esta Sala declaró bien denegado el de casación. 3Radicación n.° 77694

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A su juicio, la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional «frente a la negación del reconocimiento y pago de salarios», por cuanto, «al momento de exponer las razones por las que negó el pago de los salarios, contraría y desconoce el precedente constitucional en la Sentencia No. C-521/95, proferida por la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell».

constitucional en la Sentencia No. C-521/95, proferida por la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell». Agregó que « La falta de reconocimiento del salario por parte del ad quem, equipararlo a las propinas, y decir que el no reconocimiento representa la inexistencia de un contrato de trabajo por la carencia de unos de sus elementos, configuran presupuestos de una discriminación indirecta, al negar al trabajador los mismos derechos de que gozan otros trabajadores en situaciones similares. Además, vulnera el principio de protección preferente de los derechos sociales, al limitar el acceso del trabajador a una remuneración justa, mínima, resultando más violatorio al ser, la misma justicia laboral quien le niegue este derecho». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó:

2. Dejar sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 proferida por la SALA DE DECISIÓN No. 001 del Tribunal sala laboral de Bolívar, Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANGURÉS, MARGARITA MARQUES DE VIVERO Y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y el numeral cuarto de la misma UNICAMNETE [sic] en lo que se refiere a confirmar la decisión del juez de primera instancia de negar el pago de salarios del accionante JORGE PEDROZA NIETO durante toda la relación laboral.

3. Ordenar a la respectiva corporación judicial que dentro de los 10 días

primera instancia de negar el pago de salarios del accionante JORGE PEDROZA NIETO durante toda la relación laboral.

3. Ordenar a la respectiva corporación judicial que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la sentencia que así lo ordene, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos propuestos por la sentencia que declare que el fallo atacado incurren [sic] en vías de hecho, o la que ampare los derechos fundamentales de mi representado.

4Radicación n.° 77694

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La acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2024 y, con auto de 3 de diciembre de ese mismo año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y defendió la legalidad de sus decisiones; al tiempo, remitió el vínculo del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 5Radicación n.° 77694 SCLAJPT-02 V.00 del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 20 de noviembre de 2020, que modificó el numeral segundo, adicionó el tercero y revocó el quinto de la sentencia de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia que resolvió bien denegado el recurso de casación -12 de junio de 2024y la presentación de la queja –2 de diciembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta

de 2024y la presentación de la queja –2 de diciembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que la suma de las pretensiones que no se acogieron es inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada fijó el problema jurídico y adujo que este consistía en determinar si se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral entre Jorge Pedraza Nieto y el Centro Comercial Paso de La Castellana, y en caso afirmativo, obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos deprecados. 6Radicación n.° 77694

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Así, refirió los artículos 2.° y 3.° del Decreto 2127 de 1945 y explicó que eran tres los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber, la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que faculta al último para darle órdenes en cualquier momento e imponerle un reglamento y vigilar su cumplimiento, y al trabajador la correlativa obligación de acatarlas, y un salario como retribución del servicio y, que reconocidos esos tres elementos, no podía desconocerse su existencia.

cualquier momento e imponerle un reglamento y vigilar su cumplimiento, y al trabajador la correlativa obligación de acatarlas, y un salario como retribución del servicio y, que reconocidos esos tres elementos, no podía desconocerse su existencia. A continuación, afirmó que si bien no existía confesión de la demandada acerca del vínculo laboral entre las partes, sí quedó la aceptación expresa sobre la prestación personal del servicio de vigilancia por parte del accionante, por lo cual, concluyó que era evidente que en el presente caso operaba la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. De un estudio de las pruebas, concluyó: […] que en el sub lite no existe medio de convicción alguno del que pueda inferirse que la entidad demandada logró derruir la presunción legal del contrato de trabajo que operó en favor del demandante JORGE PEDROZA NIETO, por el contrario, del análisis de las piezas procesales y medios de convicción referidos se infiere, sin hesitación alguna, que el servicio prestado por el actor como vigilante o «cuida carros», fue subordinado a las directrices que le impartiera la entidad demandada a través de sus representantes, quien además, les suministró un radio como dotación para el cumplimiento de la labor; sumado a que debía controlar el acceso de los vehículos a las instalaciones con el diligenciamiento de unas planillas, y velar por la seguridad de los vehículos que se encontraban en el parqueadero. Estas circunstancias demuestran permanencia en la prestación del servicio y la sujeción a órdenes y directrices de la empleadora, por lo que la juez de primera instancia no incurrió en

se encontraban en el parqueadero. Estas circunstancias demuestran permanencia en la prestación del servicio y la sujeción a órdenes y directrices de la empleadora, por lo que la juez de primera instancia no incurrió en ningún yerro al declarar la existencia del contrato de trabajo entre JORGE PEDROZA NIETO y la entidad demandada, por ende, se confirmará este aspecto de la sentencia recurrida. 7Radicación n.° 77694

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Posteriormente, en cuanto al no reconocimiento del pago de salarios, el Tribunal accionado, indicó: […] frente a la absolución de la condena por concepto de salario, debe advertir la Sala que no comparte el argumento esgrimido por el recurrente, habida cuenta, que aceptar que la retribución económica recibida por los demandantes, por parte de los clientes del Centro Comercial demandado, no fue el salario, seria aceptar que no se dio un elemento esencial para que se configure el contrato de trabajo, como lo es la retribución por los servicios prestados. Además, el hecho que los actores denominen el pago recibido como propina, no quiere decir, que tenga tal calidad, pues, nada prohíbe que el pago del salario de un trabajador, lo haga un tercero ajeno a la relación laboral. Y en este caso, la retribución que ofreció el empleador a los demandantes por prestar sus servicios de vigilancia fue el dinero recogido de parte de los clientes de los parqueaderos, por lo que esos pagos, se constituyó en el salario de los actores, como acertadamente lo concluyó la juez primera instancia, imponiéndose de contera confirmar este aspecto la sentencia apelada. Bajo este escenario , el estrado judicial modificó la sentencia de

como acertadamente lo concluyó la juez primera instancia, imponiéndose de contera confirmar este aspecto la sentencia apelada. Bajo este escenario , el estrado judicial modificó la sentencia de primera instancia y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jorge Pedroza Nieto y el Centro Comercial Paseo de La Castellana, con fecha de inicio el 29 de diciembre de 2012, condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones a favor del demandante, revocó el ordinal quinto y confirmó en lo demás la decisión. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede 8Radicación n.° 77694 SCLAJPT-02 V.00 dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

9Radicación n.° 77694 SCLAJPT-02 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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