CSJ - STL17634-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17634-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01975-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que BBVA ASSET MANAGEMENT SA , en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN EADE S.A., interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01975-00
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I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante Bbva Asset Management SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Rodrigo de Jesús Córdoba Arredondo inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra Eade ESP, en el que pretendió el pago de los conceptos reconocidos en la sentencia de 25 de julio de 2012, mediante la cual esta Corporación ordenó su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes al sistema general de seguridad social. Subsidiariamente, pidió con la solicitud de ejecución el pago de perjuicios compensatorios presuntamente sufridos por el incumplimiento de la referida orden judicial. El asunto coercitivo se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 5 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago únicamente por concepto de perjuicios compensatorios, estimados en $300.000 mensuales desde el 10 de agosto de 2005, hasta el día en que fue proferida la sentencia de esta Corte en el juicio declarativo, esto es, 25 de julio de 2012, autorizando una tasa de interés legal de seis por ciento anual. La ejecutada, hoy convocante, propuso excepciones de pago de total de la obligación, compensación, falta de causa y título para pedir e
tasa de interés legal de seis por ciento anual. La ejecutada, hoy convocante, propuso excepciones de pago de total de la obligación, compensación, falta de causa y título para pedir e 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01975-00 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia de perjuicios compensatorios, las cuales fueron declaradas infundadas por el Juzgado en auto de 28 de noviembre de 2024. En proveído de 28 de febrero de 2025, notificado en estado de 3 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la hoy convocante. En sede de tutela, la precursora cuestiona la anterior determinación, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, el juez plural confirmó la orden de pago por concepto de perjuicios compensatorios que no estaba contemplada en la sentencia emitida por esta Corte el 25 de julio de 2012, la cual condenó únicamente a su reintegro y pago de prestaciones sociales, pero en ninguna parte «indicó una obligación subsidiaria ante la imposibilidad jurídica del reintegro a una empresa legalmente liquidada». En esa línea, señala que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, en la medida que aplicó indebidamente el artículo 428 del Código General del Proceso para crear perjuicios compensatorios en una oportunidad en la que no era procedente hacerlo. A su vez, acusa el proveído de incurrir en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente la documental que daba cuenta de que ya se
Proceso para crear perjuicios compensatorios en una oportunidad en la que no era procedente hacerlo. A su vez, acusa el proveído de incurrir en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente la documental que daba cuenta de que ya se habían pagado las acreencias laborales adeudadas hasta el 25 de junio de 2007, pues, «el día 23 de agosto de 2013 se consignó la suma de $25.649.760, por concepto de pago de la condena judicial, y el 7 de julio de 2014 se pagaron las costas de primera y segunda instancia por $23.320.021.37 y $ 589.500,40». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01975-00
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Por tanto, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de segunda instancia de 28 de febrero de 2025, proferido al interior del proceso ejecutivo con radicado n.º 05001310500620140125700 . En su lugar, se le ordene proferir un pronunciamiento de reemplazo en el que revoque la orden ejecutiva por concepto de resarcimiento de perjuicios compensatorios. La tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025 y esta Sala de la Corte la inadmitió en auto de 9 siguiente, tras evidenciar que no fue aportado certificado de existencia y representación de la sociedad accionante. Una vez subsanado el yerro, se admitió en proveído de 18 de
la inadmitió en auto de 9 siguiente, tras evidenciar que no fue aportado certificado de existencia y representación de la sociedad accionante. Una vez subsanado el yerro, se admitió en proveído de 18 de septiembre de 2025; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez y, por tanto, el amparo debe declararse improcedente. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 05001310500620140125704.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,
No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se revoque la ejecución por concepto de perjuicios compensatorios. Pues bien, al respecto, la Sala encuentra que la accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia del ad quem censurada,– 3 de marzo de 2025y la radicación de la acción -8 de septiembre de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre
la acción -8 de septiembre de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la sociedad tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01975-00
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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De tal manera que, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01975-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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