🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17635-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17635-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 Acta 39

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por la JOSÉ ALFONSO BERNUI BAQUERO contra la SALA CIVIL FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, las partes y los intervinientes dentro de la acción de tutela identificado con el radicado No. 44874-31-89-002-2025-00055-01.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva le correspondió conocer la acción de tutela promovida por José Alfonso Bernui Baquero, aquí accionante, contra Positiva Compañía de Seguros, Administradora de Riesgos Laborales Positiva, Administradora de Fondo

correspondió conocer la acción de tutela promovida por José Alfonso Bernui Baquero, aquí accionante, contra Positiva Compañía de Seguros, Administradora de Riesgos Laborales Positiva, Administradora de Fondo de Pensiones - Colpensiones y Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS , en la que pretendió, en lo medular, la suspensión del trámite de pensión de invalidez en Colpensiones hasta que se defina el origen de sus patologías, que la ARL Positiva pague de inmediato el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (23.5%) ya reconocido, que las entidades accionadas se coordinen para resolver la controversia sin más dilaciones, y que en un plazo de 48 horas remitan los informes respectivos y se otorgue trámite preferente por su situación. Lo anterior, al reclamar que, en síntesis, que Colpensiones inició el trámite de pensión de invalidez por origen común, sin que previamente resolviera la impugnación que propuso en contra del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, ni se haya definido con certeza jurídica el origen de las patologías, lo que constituye una clara vulneración al debido proceso, agravada por la falta de coordinación interinstitucional entre Colpensiones, ARL Positiva y la EPS Sanitas. Además, afirmó que debió asumir gastos de desplazamiento desde el municipio de Villanueva, hasta Barranquilla, con el fin de gestionar la expedición de nuevas incapacidades médicas, sin que a la fecha exista certeza respecto del tratamiento y garantía futura de su estabilidad laboral reforzada ni de la continuidad en la protección de su derecho a la salud.

médicas, sin que a la fecha exista certeza respecto del tratamiento y garantía futura de su estabilidad laboral reforzada ni de la continuidad en la protección de su derecho a la salud. El 25 de agosto de 2025 el a quo concedió parcialmente el amparo deprecado, pues únicamente le ordenó a Colpensiones que: […] en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie y adelante con la máxima celeridad las siguientes actuaciones:1. Contactar al señor JOSÉ ALFONSO BERNUI BAQUERO para brindarle la asesoría necesaria y 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 SCLAJPT-12 V.00 facilitarle el diligenciamiento del formulario y la entrega de los documentos requeridos para el estudio y reconocimiento de su pensión de invalidez, con base en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que estableció una pérdida de capacidad laboral del 63.20%.2. Liquidar y reconocer los subsidios por incapacidad temporal de origen común que se hayan causado a partir del día 181 y hasta la fecha en que el accionante sea incluido en la nómina de pensionados, cuyo pago deberá realizarse en un término no superior a quince (15) días hábiles.3. Resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la radicación de los documentos por parte del accionante. Inconforme, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, al aducir que no existe solicitud formal de pensión de invalidez ni de nuevas

invalidez a partir de la radicación de los documentos por parte del accionante. Inconforme, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, al aducir que no existe solicitud formal de pensión de invalidez ni de nuevas incapacidades por parte del accionante, por lo que la acción de tutela es improcedente. Al desatar el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia de 26 de septiembre 2025 revocó el fallo impugnado y en su lugar declaró improcedente el ruego invocado porque el juez de primera instancia desbordó el marco de las pretensiones inicialmente formuladas por el accionante, pues mientras este solicitó la suspensión del trámite pensional hasta tanto se definiera con certeza el origen de sus patologías, la providencia cuestionada ordenó, en sentido contrario, iniciar y adelantar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De igual forma, incluyó mandatos referidos a la liquidación y pago de subsidios por incapacidad temporal, aspecto que no fue objeto de la demanda, y que corresponde ser tramitado en sede administrativa y, en caso de controversia, ante la jurisdicción ordinaria laboral. El accionante acusó la referida decisión de trasgresora de los derechos fundamentales porque incurrió en los defecto sustantivo y fáctico porque «Ignoró pruebas concluyentes sobre la invalidez y la prolongada

El accionante acusó la referida decisión de trasgresora de los derechos fundamentales porque incurrió en los defecto sustantivo y fáctico porque «Ignoró pruebas concluyentes sobre la invalidez y la prolongada incapacidad», procedimental absoluto, toda vez que «Revocó un fallo protector sin ofrecer medida alternativa, dejando al actor en desamparo» 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 SCLAJPT-12 V.00 y desconocimiento del precedente: en la medida en que «Contrarió jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (SU-150/21, T-087/18, SU-566/19) que ordena protección inmediata del mínimo vital en casos de invalidez y vulnerabilidad manifiesta». En escritos adicionales allegados durante el término del traslado de la acción el promotor afirmó que al parecer Colpensiones profirió el 27 de septiembre de 2025 resolución reconociendo la pensión de invalidez, pero no ha sido notificado en legar forma, sin embargo, el 15 de octubre de 2025 fue citado por su empleador para definir los términos de su retiro, lo que en calificó como fraude. Además, informó que radicó ante Colpensiones recurso de reposición en contra del citado acto administrativo Con base en lo anterior, pidió: - Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. - Se restablezca el fallo de primera instancia que tuteló los derechos

septiembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. - Se restablezca el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a Colpensiones iniciar y culminar de inmediato el trámite pensional. - Se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez en un plazo perentorio de 48 horas. - Se ordene a ARL Positiva pagar el 23,5% de pérdida de capacidad laboral reconocida, hasta que se materialice la pensión. - Se ordene el pago inmediato de incapacidades desde el día 181 hasta la fecha, como medida provisional urgente para proteger el mínimo vital. Por auto 9 de octubre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculadas para que ejerciera su derecho de defensa, además se negó la medida provisional que pidió el accionante con la solicitud de amparo. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros y la EPS Sanitas pidieron que se les desvincule del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00

SCLAJPT-12 V.00

La Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha pidió que se declare improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan el estudio de fondo de una acción de tutela mediante otra de igual naturaleza. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Guajira consideró

satisfacen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan el estudio de fondo de una acción de tutela mediante otra de igual naturaleza. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Guajira consideró que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, lejos de constituir una afrenta al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, es el resultado de estudiar las razones que motivaron al actor a presentar esa acción constitucional, cotejándolo con el acervo probatorio obrante en el expediente. Colpensiones informó que revisado el histórico del accionante se evidenció que la Subdirección de Determinación VI de la entidad emitió la resolución SUB-307292 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual se reconocer y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de Bernui Baquero José Alfonso, por lo que pidió negar el amparo por hecho superado. Además, allegó constancia de citación al accionante para que comparezca a notificarlo personalmente del acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y, en palabras de la Corte 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00

SCLAJPT-12 V.00

constitucional, como quiera que, principalmente y, en palabras de la Corte 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00

SCLAJPT-12 V.00

Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de

dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 SCLAJPT-12 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con el fin de que se conceda el amparo que allí invocó. Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, reiterando los mismos hechos y reparos que planteó en el ruego censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de

Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Sobre las pretensiones encaminadas a que se reconozca el pago de incapacidades y pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral, la Sala advierte que se tratan de los mismos reproches que se plantearon en 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela anterior, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. Por último, respecto de las manifestaciones realizadas en el curso de la acción en el que censura la falta de notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, advierte la Sala que, esa entidad le remitió una comunicación al promotor en la que lo cita para notificarlo de la mencionada resolución, situación que confirmó el promotor en sus escritos, por lo que dicho acto de enteramiento depende del actuar diligente del accionante y no del fondo de pensiones, por lo que frente a este punto se concluye que existe ausencia de la vulneración alegada. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: José Alfonso Bernui Baquero

Accionados: Sala Civil Familia, Laboral del Tribunal Superior de

Riohacha y Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-02226-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional

insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 SCLAJPT-02 V.00 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al

Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra,

no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

12SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró la improcedente el amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 14

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 14

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...