CSJ - STL17636-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17636-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17636-2023 Radicación n.° 105553 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que XIOMARA CABRALES BELEÑO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó
contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entreRadicación n.° 105553 SCLAJPT-12 V.00 ellos y se estableciera la ineficacia de su despido; en consecuencia, se condenara al demandado a reintegrarla y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500320200025700, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 12 de noviembre
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500320200025700, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 12 de noviembre de 2020 y ordenó notificar a la entidad encausada de conformidad con el parágrafo del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y/o el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme el artículo 612 del Código General del Proceso y el Decreto 1365 de 2013. En virtud de lo anterior, el mismo despacho judicial envió notificación electrónica a las entidades en comento; a la ANDJE el 8 de febrero de 2021 y, al Banco Agrario de Colombia S.A., el 11 de febrero de 2021, para lo cual les compartió el link de acceso al expediente. La ANDJE guardó silencio y el banco allegó escrito de contestación el 9 de abril de ese año, «es decir, treinta y cinco -35días hábiles, contados desde el día siguiente, al día en que el Juzgado Tercero Laboral le envió al demandado Banco Agrario de Colombia, el correo electrónico con el mensaje de notificación personal». El 4 de octubre de 2023, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad financiera, al considerar que «se ajusta en un todo a la preceptiva legal que las regula». 2Radicación n.° 105553
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Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de
por parte de la entidad financiera, al considerar que «se ajusta en un todo a la preceptiva legal que las regula». 2Radicación n.° 105553
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Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que la respuesta del Banco Agrario de Colombia S.A. se presentó por fuera del término establecido para ello, de modo que lo pertinente, en su sentir, era tener la demanda por no contestada. En providencia de 20 de octubre de 2023, el juzgado mantuvo la decisión cuestionada, negó la concesión de la alzada por improcedente y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. En criterio de la promotora, la decisión del despacho de tener por contestada la demanda vulneró su debido proceso porque, en su sentir, desconoció lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se surtió la actuación procesal. Lo anterior, dado que, si la notificación se realizó el 11 de febrero de 2021, teniendo en cuenta los dos días de que trata la norma en comento, el término de 10 días para contestar la demanda conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, venció el 1. ° de marzo de ese año; por tanto, como la contestación se presentó el 9 de abril de 2021, es claro que estaba por fuera del plazo establecido para esta clase de procesos. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su
estaba por fuera del plazo establecido para esta clase de procesos. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó como medida provisional que se suspenda la audiencia fijada para el 20 de noviembre de 2023; asimismo, pidió ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dejar sin efectos el auto de 4 de octubre de 2023 que tuvo por contestada la demanda por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. y, en su lugar, disponga tenerla por no contestada. 3Radicación n.° 105553
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 31 de octubre del año en curso y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional deprecada.
En el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que no era cierto el hecho de haber tenido como término de traslado al demandado Banco Agrario de Colombia S.A. el de 35 días, toda vez que «sucede que habiendo más de un demandado el término del traslado inicia a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio de la demanda al último de los demandados, aspecto que no tiene en cuenta la accionante». Agregó que la notificación se surtió
término del traslado inicia a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio de la demanda al último de los demandados, aspecto que no tiene en cuenta la accionante». Agregó que la notificación se surtió a los accionados «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del
C. G. P.., norma modificada por el 199 de la ley 1437 de 2.011».
Asimismo, compartió el enlace para consulta del expediente. El Banco Agrario de Colombia S.A. adujo que en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el proveído que tuvo por contestada la demanda se ofreció una carga argumentativa suficiente y clara por parte del despacho del por qué se tenía como oportuna la respuesta allegada. Agregó que, en todo caso, si la tutelante insistía en su tesis podía acudir a la formulación de un incidente de nulidad «por indebido proceso». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al 4Radicación n.° 105553 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la providencia criticada resulta razonable. Para ello razonó que: Contrario a la apreciación de la accionante, la Sala estima que tal yerro judicial no se presenta con la decisión del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA al tener por contestada la demanda por
razonó que: Contrario a la apreciación de la accionante, la Sala estima que tal yerro judicial no se presenta con la decisión del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA al tener por contestada la demanda por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dentro del proceso 68001310500320200025700, pues el término común para contestar la demanda no feneció el 1 de marzo de 2021 como lo sostiene la accionante, sino el 12 de abril del mismo año. El artículo 74 del C.P.T.S.S señala que el traslado para contestar es “por un término común de diez (10) días…”. El art[í]culo 118 del Código General del Proceso precisa como debe computarse el “término común” al señalar que “si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”. Por su parte, el artículo 612 del Código General del Proceso modificado por el artículo 199 de la ley 1437 de 2011, trae unas pautas en relación a (sic) la notificación Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; allí se precisa que una vez se verifique que el destinatario tuvo acceso a la notificación, “el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.” Se complementan estas normas con lo reglado en el Decreto 806 de 2020 vigente para el momento de la notificación a las demandadas. En su artículo 8° se establece que la notificación personal a través de mensaje de datos a la
surtida la última notificación.” Se complementan estas normas con lo reglado en el Decreto 806 de 2020 vigente para el momento de la notificación a las demandadas. En su artículo 8° se establece que la notificación personal a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del notificado, “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” (negrilla propia) Este compendio de normas claramente señala el cuándo se entienden notificado el extremo pasivo y cuando empieza a computarse el término común para contestar la demanda en el proceso laboral, en la que se hace necesaria la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el expediente 68001310500320200025700, se observa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada el 8 de febrero de 2021, mientras el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA lo fue el 11 de febrero del mismo año. A partir de esta última fecha, se contaron dos días (articulo (sic) 8 Decreto 806 de 2020) luego de los cuales se entendieron notificadas las partes. Así, las demandadas quedaron notificadas el 15 de febrero de 2021. A partir de esta última fecha se computa el lapso de 25 días (artículo 612 C.G.P.) por estar vinculada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Este periodo inició el 16 de febrero de 2021 y se extendió hasta el 24 de marzo de
2021. El 25 de marzo de dicha anualidad empezó el computó común de los 10
por estar vinculada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Este periodo inició el 16 de febrero de 2021 y se extendió hasta el 24 de marzo de
2021. El 25 de marzo de dicha anualidad empezó el computó común de los 10 días para el extremo demandado para contestar la demanda (artículo 74
C.P.T.S.S), los que fenecieron el 12 de abril de 2021. 5Radicación n.° 105553
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Visto lo anterior y considerando que la contestación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA fue presentada el 9 de abril de 2021, es palpable que la misma se entregó en término y por lo tanto correspondía tener por contestada la demanda como bien lo resolvió el juez laboral. Finalmente, aunque la accionante señala que el término dispuesto en el artículo 612 C.G.P. solo es aplicable a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal premisa no puede desconocer que el artículo 74 del C.P.T.S.S, precisa que el término para contestar la demanda es común, es decir, que corre para todos los demandados al mismo tiempo una vez se ha notificado al último de estos . En el caso concreto este término no podía iniciar su conteo hasta que no se cumplieran los tiempos dispuestos por la norma para la ANDJE (énfasis original).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual dijo ratificarse en todos los hechos y pretensiones del escrito inicial.
Asimismo, hizo referencia a que uno de los magistrados del Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado salvó su voto e indicó
lo cual dijo ratificarse en todos los hechos y pretensiones del escrito inicial. Asimismo, hizo referencia a que uno de los magistrados del Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado salvó su voto e indicó que comparte los razonamientos expuestos por dicho funcionario disidente. Por último, citó el auto de esta Sala, CSJ AL29572020, que estudió un asunto similar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga lesionó las garantías de la promotora al proferir el auto de 4 de octubre de 2023, confirmado el 20 del mismo mes y año, a través del cual tuvo por contestada la demanda por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. En esa dirección, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez; por 7Radicación n.° 105553 SCLAJPT-12 V.00 tanto, la Sala procede al análisis del proveído censurado, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega. Con tal fin, sea lo primero indicar que, en el auto de 12 de noviembre de 2020, que admitió la demanda, se ordenó notificar al Banco Agrario de Colombia S.A. «de conformidad con los parámetros indicados en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 712 del 2001 que modificó el artículo
Colombia S.A. «de conformidad con los parámetros indicados en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 712 del 2001 que modificó el artículo 41 del CPT y SS y/o el artículo 8 del Decreto 806 de 2.020 » (énfasis de la Sala). Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 612 del Código General del Proceso, en armonía con el precepto 199 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con las anteriores directrices, la notificación al Banco Agrario de Colombia S.A. se realizó por vía electrónica el 11 de febrero de 2021, oportunidad en la que se compartió el link de acceso al proceso. Por otra parte, para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado esta actuación se surtió el 8 de febrero del mismo año, según respuesta entregada por la misma entidad, aunque guardó silencio frente a la demanda. Posteriormente, el 9 de abril de 2021, el Banco Agrario de Colombia S.A. radicó contestación de la demanda y el juzgado la tuvo por contestada mediante proveído de 4 de octubre de 2023. 8Radicación n.° 105553
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Contra esa determinación, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición como principal y, en subsidio apelación, para lo cual argumentó que:
[…] el preindicado escrito de contestación, fue radicado por el demandado Banco Agrario de Colombia, el día 9 de abril de 2021, esto es, treinta y cinco (35) días
argumentó que:
[…] el preindicado escrito de contestación, fue radicado por el demandado Banco Agrario de Colombia, el día 9 de abril de 2021, esto es, treinta y cinco (35) días hábiles contados desde el día siguiente al día en que éste, fue debidamente notificado, notificación que se efectuó el 11 de febrero de 2021, mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada el 8 de febrero de 2021, según el registro público del portal de la Rama Judicial. Así las cosas, la parte demandante considera que el término de treinta y cinco (35) días hábiles que se tomó el Banco, para la mencionada contestación, no tiene ninguna base legal, habida cuenta que el proceso que nos ocupa, no trata de una Demanda Administrativa Laboral, sino precisamente de una Ordinaria Laboral de Primera Instancia, por lo que no creemos acertado que para la cuenta de dichos términos, sea correcto remitirnos al artículo 199 del CPACA, sino al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el parágrafo del artículo 41 del mismo Código, que fue modificado por el artículo 20 la Ley 712 de 2001, pues reiteramos, el Código Procesal del Trabajo consagra en los preindicados artículos el procedimiento y términos propios para la contestación de la demanda, sin que sea procedente recurrir para el efecto a otras codificaciones. Así las cosas, el precitado artículo 74 señala el término de diez (10) días para la Contestación de la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, mientras que el parágrafo del preindicado artículo 41 señala el término de cinco (5) días para que
Contestación de la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, mientras que el parágrafo del preindicado artículo 41 señala el término de cinco (5) días para que se surta la notificación de las entidades públicas, en los casos allí señalados. (Subrayado en el texto). El 20 de octubre de 2023, el juzgado resolvió desfavorablemente la reposición, con fundamento en que la contabilización de términos para la contestación de la demanda «con los que contaba el extremo pasivo BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en primer lugar, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 612 del CGP, el cual fue modificado por el artículo 199 de la ley 1437 de 2011, que dispone: […]». Luego, transcribió en artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e indicó:
Pertinente es la cita anterior, teniendo en cuenta que en el asunto que nos ocupa, exige la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad efectivamente notificada el 8 de febrero de 2021, y dicha para esta entidad, el 9Radicación n.° 105553 SCLAJPT-12 V.00 término del traslado es el de veinticinco días, el que ha de considerarse como término del traslado para todos los demandados. Se tiene que la comunicación librada por el Despacho para su notificación a la nombrada agencia, lo fue con fecha 8 de febrero de 2021; por consiguiente, se entiende por notificada cinco días después, es decir el día 15 de febrero siguiente (Art. 41 C.P.L.); teniendo en cuenta el término para el traslado que es de 25 días,
entiende por notificada cinco días después, es decir el día 15 de febrero siguiente (Art. 41 C.P.L.); teniendo en cuenta el término para el traslado que es de 25 días, conforme a la norma transcrita, el mismo venció el día 23 de marzo de 2021, fecha en la cual empieza a correr el término de 10 días para contestar la demanda, término común para la demandada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. Acorde con lo anterior, el término máximo para contestar la demanda se extendió hasta el día 13 de abril de 2021, por lo que la contestación a la demanda hecha por la pasiva BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., está dentro de los términos dispuestos en la normatividad aplicable. Se aclara que no se tienen como días hábiles los correspondientes a la Semana Santa, por hacer parte de la vacancia judicial (énfasis original). En ese contexto, al analizarse las anteriores actuaciones, Sala considera que el juez convocado sí incurrió en los errores evidentes que le fueron endilgados en el escrito inicial, dado que pasó por alto que, si la notificación electrónica se envió al banco demandado el 11 de febrero de 2021, lo cual no se discute, se entendió surtida dos días hábiles después, conforme lo dispuesto por el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, vigente para aquella calenda, esto es, al finalizar la jornada de 15 de febrero de 2021. De este modo, el término para contestar el escrito inaugural comenzó para la entidad financiera el 16 de febrero de 2021 y culminó el
2021. De este modo, el término para contestar el escrito inaugural comenzó para la entidad financiera el 16 de febrero de 2021 y culminó el 1. ° de marzo de la misma anualidad, lapso durante el cual no ejerció su defensa. De ahí que, la presentación de la contestación el 9 de abril de 2021 fue abiertamente extemporánea, con lo cual, lo pertinente era su rechazo y no su admisión, como equivocadamente lo dispuso el juzgado, en claro desmedro de las formas propias del juicio respectivo y las garantías superiores de la hoy convocante. 10Radicación n.° 105553
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Ahora, si bien el despacho encausado justificó su determinación en que los términos debían computarse a partir de la vinculación de la ANDJE, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala no acoge tal argumento. En primer término, porque que la comparecencia de la ADNJE al proceso no es en calidad de parte procesal o de litisconsorte necesario, sino discrecional de la propia agencia conforme se indica en el artículo 1. ° del Decreto 1365 de 2013, con lo cual, no era necesario aguardarla para que iniciara el término de traslado previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En segundo lugar, porque la norma que rige el trámite de notificación en el proceso ordinario laboral es la propia de dicha
Trabajo y de la Seguridad Social. En segundo lugar, porque la norma que rige el trámite de notificación en el proceso ordinario laboral es la propia de dicha especialidad, esto es, los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el ordenamiento aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, ante el evidente alejamiento del funcionario, de las normas procesales que regían el asunto, se configura un defecto procedimental absoluto, ante lo cual, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo al debido proceso solicitado por Xiomara Cabrales Beleño. En consecuencia, se dejarán sin efectos las actuaciones proferidas en el ordinario laboral originario de la presente queja a partir del auto de 4 de octubre de 2023, inclusive, y se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie nuevamente sobre la contestación de la demanda presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., atendiendo las consideraciones aquí consignadas. 11Radicación n.° 105553
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso deprecado por Xiomara Cabrales Beleño.
SEGUNDO: Dejar sin efecto las actuaciones proferidas dentro del ordinario laboral con radicado n.° 68001310500320200025700, a partir del auto de 4 de octubre de 2023, inclusive.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la contestación de la demanda presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., conforme a las razones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 105553
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Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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