CSJ - STL17638-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17638-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17638-2023 Radicación n.° 105625 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO JESÚS URBANO ROJAS contra el fallo emitido por la homóloga Civil el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas a este trámite, se tiene que el 29 de junio de 2006, CelimoRadicación n.° 105625
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Vásquez y Luz Dary Chica de Vásquez iniciaron proceso ejecutivo contra el promotor, allegado como base de recaudo una letra de cambio. Dicho asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que libró orden de pago el 26 de agosto de 2005 y ordenó notificar al ejecutado; asimismo, el 19 de noviembre de 2010 ordenó seguir adelante la ejecución, al advertir que el ejecutado no propuso
Popayán, despacho que libró orden de pago el 26 de agosto de 2005 y ordenó notificar al ejecutado; asimismo, el 19 de noviembre de 2010 ordenó seguir adelante la ejecución, al advertir que el ejecutado no propuso excepciones.
Indicó el accionante que el proceso estuvo «inactivo en la secretaría, sin surtir actuación alguna» desde el 17 de abril de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2022, calenda esta última en la cual el juzgado lo reactivó y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, para lo cual comisionó al Secretario de la Alcaldía de Popayán a fin de que llevara a cabo la diligencia. Con posterioridad a ello, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito y el juzgado corrió traslado de esta, la modificó con auto de 15 de marzo de 2023, notificado el 16 siguiente. El 23 de marzo de 2023 el ejecutado, hoy promotor, solicitó la «perención» del proceso por inactividad de los demandantes y, en consecuencia, se terminara la ejecución; no obstante, mediante auto de 4 de mayo del año en curso el juzgado negó tal aspiración, tras considerar que la demanda se notificó en debida forma por aviso y que el extremo activo cumplió la carga procesal que le correspondía, de modo que no se configuraron los requisitos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, para la aplicación del desistimiento tácito. 2Radicación n.° 105625
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Contra el anterior proveído, interpuso recurso de apelación el
del Proceso, para la aplicación del desistimiento tácito. 2Radicación n.° 105625
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Contra el anterior proveído, interpuso recurso de apelación el tutelante; sin embargo, fue confirmado por el Tribunal accionado en decisión de 29 de septiembre de 2023. Alegó el promotor que el ad quem no tuvo en cuenta que antes de las últimas actuaciones acaecidas en el año 2022, el proceso estuvo inactivo por más de nueve años, «haciendo imposible el pago del crédito por el incremento de los valores liquidados que comprende incluso el periodo de inactividad comercial, haciendo impagable el crédito, con un beneficio injustificado por negligencia de la parte ejecutante»; agregó que la valoración probatoria fue «incorrecta» y que se aplicaron «normas procesales diferentes a las que debían usarse en el caso concreto». Conforme a lo narrado, solicitó que se amparen los derechos reclamados, se deje sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2023 y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que resuelva nuevamente el recurso formulado contra dicha providencia, «de conformidad con las normas relativas al derecho fundamental del debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los despachos convocados y vinculó a las partes del proceso ejecutivo que dio lugar a la
La Sala de Casación Civil, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los despachos convocados y vinculó a las partes del proceso ejecutivo que dio lugar a la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adujo que la intención del tutelante es utilizar la tutela como una tercera instancia, a fin de obtener 3Radicación n.° 105625 SCLAJPT-12 V.00 un resultado favorable a sus intereses. Agregó que se remite a las consideraciones plasmadas en la providencia criticada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción tutelar. Para tal efecto, consideró que la decisión criticada es razonable y que, independientemente de que esa Sala avalara o no las disertaciones de la decisión acusada, «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para ello, citó jurisprudencia sobre la configuración de las «vías de hecho» y, luego, sobre la tesis de los defectos como procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Por último, reiteró sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
decisiones judiciales. Por último, reiteró sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se reprocha es una providencia judicial, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos para ello, entre 4Radicación n.° 105625 SCLAJPT-12 V.00 otras, en sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. Claro lo anterior y advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al proferir la decisión de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de 4 de mayo de la misma anualidad, a través de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán negó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo que se promovió en su contra. Con tal propósito, se advierte que, en la providencia censurada, el juez plural accionado estableció como problema jurídico a resolver, «si la funcionaria de primer grado debía decretar la terminación del proceso en
que se promovió en su contra. Con tal propósito, se advierte que, en la providencia censurada, el juez plural accionado estableció como problema jurídico a resolver, «si la funcionaria de primer grado debía decretar la terminación del proceso en atención a la solicitud de “perención” en concurrencia con el “desistimiento tácito”, deprecada por la pasiva».
Seguidamente, se ocupó de analizar la figura de la perención alegada por el recurrente y precisó que la misma no opera en la actualidad en la norma procesal y tampoco estaba vigente para la época en que se elevó la solicitud, toda vez que el Código General del Proceso introdujo el desistimiento tácito en su artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de terminar el proceso y, al respecto, citó la sentencia CC C173-2019, así: 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 5Radicación n.° 105625 SCLAJPT-12 V.00 (…) además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de
SCLAJPT-12 V.00 (…) además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales. Transcribió la norma en comento y explicó las reglas que rigen dicha figura procesal, cumplido lo cual, señaló que el desistimiento tácito opera en dos eventos: […] el primero, por “la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite” 15 por razón exclusiva de ésta, y el segundo, por la cesación de la actuación durante un año (o dos años habiéndose proferido sentencia a favor de la parte actora o auto que ordena seguir adelante la ejecución) , sin necesidad de requerimiento previo. En ese segundo evento, para la procedencia de la terminación del proceso bien sea de oficio o a petición de parte, corresponde al operador judicial identificar “la última notificación” o “la última diligencia o actuación” que repose en el expediente, y desde ese momento verificar la inactividad procesal
bien sea de oficio o a petición de parte, corresponde al operador judicial identificar “la última notificación” o “la última diligencia o actuación” que repose en el expediente, y desde ese momento verificar la inactividad procesal durante el plazo que contempla ese precepto. Asimismo, explicó que, acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, el desistimiento tácito debe interpretarse en los términos definidos por la Sala de Casación Civil, así: Dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición 6Radicación n.° 105625 SCLAJPT-12 V.00 intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC 4021-2020, reiterada en STC 99452020).
intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC 4021-2020, reiterada en STC 99452020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el « literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, sólo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido . De modo que si el juez conmina a demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría
que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. (Énfasis original). Luego, analizó el caso particular puesto a su consideración e indicó que la última actuación dentro del juicio ejecutivo contra el apelante fue el 15 de marzo de 2023, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito, «determinación que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes citado, se aprecia como apto e idóneo para lograr el impulso del proceso, continuar con su trámite, y capaz de interrumpir el término de que trata el literal c. del artículo 317 del C.G.P.», por lo que no encontró acreditados los requisitos para aplicar la norma y terminar el proceso como pretendía el ejecutado. 7Radicación n.° 105625
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En consecuencia, a juicio de la Sala, dicha determinación no resulta alejada del ordenamiento jurídico y, contrario a lo que afirma el tutelante,
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En consecuencia, a juicio de la Sala, dicha determinación no resulta alejada del ordenamiento jurídico y, contrario a lo que afirma el tutelante, tampoco desconoció la norma procesal aplicable, pues obedece al criterio definido por los órganos de cierre en respeto y garantía de los derechos de las partes en contienda. Conforme a lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar por tanto se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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