CSJ - STL1764-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1764-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1764-2020 Radicación n.° 87629 Acta 4 Bogotá D.C., Cinco (05) de febrero de dos mil Veinte (2020) La Sala resuelve la impugnación que presentó el GRUPO EMPRESARIAL SALUD COLOMBIA SAS contra el fallo que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 05 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, por estimar que la autoridad acusada vulneró su derecho fundamental “al debido proceso”.
En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes:Radicación n.° 87687 La señora Ginna Paola Caballero interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien la inadmitió el 15 de febrero de 2016; posteriormente fue subsanada y admitida bajo el radicado 2015-525; que dentro del proceso se encuentra el certificado de notificación de la empresa de mensajería interrapidisimo, con fecha 10 de mayo de 2016, dirigida a la dirección, calle 24C # 80B -15, barrio
del proceso se encuentra el certificado de notificación de la empresa de mensajería interrapidisimo, con fecha 10 de mayo de 2016, dirigida a la dirección, calle 24C # 80B -15, barrio modelia en Bogotá; que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la accionada (proceso laboral), para la fecha de la notificación, la dirección de notificaciones judiciales era la Calle 24D # 24-31 en Bogotá. Señaló, que el 02 de septiembre de 2016, la Dra. Adriana del Roció Rodríguez, allegó memorial indicando la actualización de la dirección de la empresa demandada (calle 24A # 81-27 piso 2, barrio Modelia en Bogotá), e informó su renuncia al poder conferido; que el 12 de octubre de 2016, el Despacho aceptó dicha renuncia, y libró telegrama a la actora, poniéndole en conocimiento la anterior decisión. Manifestó, que el 13 de febrero de 2017, el a quo reconoció personería al Dr. Efraín Emilio Lozano, quien solicitó emplazar, a la empresa Salud Domiciliaria P&M, S.A.S ahora Grupo Empresarial Salud Colombia S.A.S; que en el expediente No. 2015-525, se encuentra copia cotejada de la empresa de mensajería interrapidisimo de fecha 02 de marzo de 2017, de la notificación personal, dirigida a la accionada, calle 24A #8127, piso 2 barrio modelia. 2Radicación n.° 87687 Aseveró, que en el proceso objeto de queja, se allegó
la notificación personal, dirigida a la accionada, calle 24A #8127, piso 2 barrio modelia. 2Radicación n.° 87687 Aseveró, que en el proceso objeto de queja, se allegó también copia de la guía No. NY001670007CO de notiexpress personal, envió de notificación a la calle 24D# 75-31 barrio modelia, de fecha 29 de marzo de 2017; que el 07 de febrero de 2018, el juez primigenio designa como curador ad litem a Germán Moreno Mora; que el 30 de mayo de 2018, el juzgador requiere al curador ad litem, para que en el término de tres días, indique por qué no contestó la demanda. Sostuvo, que el 09 de julio de 2018, el a quo emite oficio “se agrega la publicación de emplazamiento del extremo pasivo”, y se fija fecha para audiencia única, el 13 de junio de 2019; dice que en dicha audiencia, no se alegó indebida notificación, por parte del curador ad litem ni del juzgador, presentándose una nulidad, en la medida en que la referida notificación no se realizó conforme lo establece los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; que el 25 de junio de 2019, se profirió sentencia condenatoria en el proceso objeto queja, y el 07 de noviembre del mismo año se inició de demanda ejecutiva laboral sobre el fallo anotado. Finalmente, indicó que, el 05 de noviembre de 2019, fue notificado por correo certificado, en “ donde se tuvo
laboral sobre el fallo anotado. Finalmente, indicó que, el 05 de noviembre de 2019, fue notificado por correo certificado, en “ donde se tuvo conocimiento de la existencia del proceso”, por lo que, el 08 del mismo mes año, se notificó de la demanda y percató que no se le había notificado en las direcciones que se encuentran actualizadas y registradas en el certificado de existencia y representación legal de Salud Domiciliaria SAS, ahora Grupo Empresarial Salud Colombia SAS. 3Radicación n.° 87687 Con fundamento en los hechos referenciados, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la decisión adoptada en sentencia del 25 de junio de 2019, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actual en el proceso ordinario laboral y ejecutivo con radicado 2015525, para en su lugar, se retrotraiga el trámite, garantizándole el derecho al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2019, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la presente acción , ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, negó la media provisional solicitada.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, procedió a dar contestación al escrito de tutela, indicando; que en ese despacho curso el proceso laboral de única instancia 2015-525, en donde son partes Ginna Paola Caballero contra
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, procedió a dar contestación al escrito de tutela, indicando; que en ese despacho curso el proceso laboral de única instancia 2015-525, en donde son partes Ginna Paola Caballero contra Salud Domiciliaria P&M SAS; se profirió fallo el 25 de junio de 2019, en donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; que posteriormente, se inició proceso ejecutivo laboral el 14 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago el 28 de octubre del mismo año y se presentaron la medidas cautelares. Allega entre otros documentos, copia del acta de sentencia del 25 de junio de 4Radicación n.° 87687 2019, control de asistencia, demanda ejecutiva y copia de la providencia del 28 de octubre de 2019, librando orden de pago.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, comoquiera que no se vislumbra violación al debido proceso o al derecho de defensa, en la medida en que la misma se efectuó con la comparecencia del curador ad litem, quien representó a la parte accionada, garantizándole así sus derechos. Advirtió que la notificación de la demanda se efectúo en debida forma, conforme lo consagrada el artículo 29 y 41 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social.
III. IMPUGNACIÓN
la demanda se efectúo en debida forma, conforme lo consagrada el artículo 29 y 41 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 108 a 116 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los
5Radicación n.° 87687 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia por regla general, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o sentencias judiciales , salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, están cimentados
las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las 6Radicación n.° 87687 personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades
STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión del accionante se orienta a que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso ordinario y ejecutivo laboral, como quiera que la notificación de la demanda no se realizó de acuerdo a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 87687 Para resolver el caso sometido a estudio, resulta necesario precisar las actuaciones relacionadas con el trámite de notificación: EL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a
7Radicación n.° 87687 Para resolver el caso sometido a estudio, resulta necesario precisar las actuaciones relacionadas con el trámite de notificación: EL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a través de auto de 04 de abril de 2016 , admitió la demanda ordinaria laboral impetrada contra la Salud Domiciliaria P&M, y ordenó notificar personalmente el auto admisorio al accionado; que en la demanda inicial se indicó como dirección del demandado para el año en que se presentó la demanda (2015), calle 24C No. 80B -14 local 202-2 de la ciudad de Bogotá, lugar en la que se envió la citación, conforme se puede observar folio 28; la empresa de mensajería inter rapidísimo, allega prueba de cotejo indicando “ se devuelve la notificación judicial, el 11/05/2016, causal no reside/cambio de domicilio”; posteriormente la apoderada judicial de la accionante, presenta escrito informando otra dirección del accionado, para efectos de realizar nueva notificación personal; en efecto se realiza otro envió, a la calle 24D # 75-31 barrio Modelia (folio 38), y la empresa Notiexpress Personal, devuelve la entrega. En la citación para diligencia de notificación personal se, señaló: “Salud Domiciliaria P&M S.A.S, sírvase comparecer al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ubicado en el Palacio de Justicia oficia 401 de Fusagasugá, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega de la presente comunicación, de lunes a viernes, con el fin
Juzgado Segundo Civil del Circuito, ubicado en el Palacio de Justicia oficia 401 de Fusagasugá, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega de la presente comunicación, de lunes a viernes, con el fin de notificarle personalmente la providencia en el indicado del proceso. Se advierte a la persona citada, que ni no comparece dentro del término señalado se procederá conforme lo prevé el artículo 41 del Código General del Proceso” 8Radicación n.° 87687 El accionante informa, que no es posible la notificación del accionado, en las direcciones que se encuentran registradas en el certificado de existencia y representación legal, por lo que, solicita el emplazamiento de la misma. En auto del 12 de mayo de 2017, ante la imposibilidad de notificar a Salud Domiciliara P&M SAS, el juzgador designa curador ad litem. En auto del 08 de noviembre de 2017, se indicó: “ Se decreta el emplazamiento de la parte demandada Salud Domiciliara P&M SAS, del auto admisorio de la demanda proferida en su contra, en forma y en los términos del artículo 29 del C.P.T, emplazamiento que deberá realizarse en el diario de La República o El Tiempo, con la advertencia de haberse designado curador Adlitem” Pues bien, analizado el trámite efectuado en la notificación de la demanda ordinaria laboral, proceso radicado 2015-525, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante; ello, porque una vez examinada la providencia
notificación de la demanda ordinaria laboral, proceso radicado 2015-525, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante; ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Tampoco se advierte el quebranto del derecho fundamental al debido proceso invocado, pues a efectos de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda, se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala que: El artículo 29 del CPLSS, modificado por el 16 de la Ley 712 de 2001, establece: Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora 9Radicación n.° 87687 el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento
notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. (Negrillas fuera del texto original». Conforme a lo expuesto, la Corporación encontró acreditado, que en el proceso ordinario laboral, promovido por Ginna Paola Caballero se aplicó en debida forma, las normas del Estatuto Procesal Laboral, en cuanto a la notificación de la demanda, pues se cumplió con lo ordenado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, nombrar curador para la litis y ordenar su emplazamiento, al resultar imposible notificar al accionado. Así las cosas, se concluye que la designación del auxiliar de la justicia permitió la protección al derecho al debido proceso de la sociedad aquí accionante. Conforme a lo descrito en precedencia, a la Sala no le merece reproche alguno las conclusiones de la primera instancia, toda vez, que al estudiar las actuaciones objeto de la presente queja, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones 10Radicación n.° 87687 aplicables y con una adecuada valoración de los elementos de
presente queja, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones 10Radicación n.° 87687 aplicables y con una adecuada valoración de los elementos de prueba, emitiendo así una decisión coherente, razonable y motivada. Finalmente debe indicarse, que el tutelante, en el proceso ejecutivo laboral radicado 2015-525, contó con la oportunidad para interponer, si así lo consideraba nulidad por indebida notificación, circunstancia que permite resaltar, la improcedencia de la acción de tutela, ya que, la acción excepcional de amparo constitucional no es principal sino subsidiaria, solo procede cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos. Por ende, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 87687 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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