CSJ - STL1764-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1764-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1764-2021 Radicado n.° 91907 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de SUMMUM ENERGY S. A. S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de Summum Energy S. A. S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91907
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Para respaldar su solicitud, narró que su defendida instauró demanda ejecutiva civil contra Carrao Energy S. A., con el fin de obtener el pago de nueve facturas electrónicas. Adujo que el asunto que se asignó al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el mandamiento de pago mediante auto de 16 de julio de 2020. Manifestó que contra la anterior decisión instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Agregó que
mandamiento de pago mediante auto de 16 de julio de 2020. Manifestó que contra la anterior decisión instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Agregó que mediante auto de 20 de agosto de 2020 el a quo decidió el primero de manera desfavorable y a través de providencia de 3 de noviembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un entendimiento incorrecto de la regulación cambiaria, « al exigirle requisitos inaplicables para el cobro de facturas electrónicas». Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión del ad quem encausado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que revoque el auto de primera instancia y libre mandamiento de pago a su favor. 2Radicado n.° 91907
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión e indicó que no transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por su parte, la jueza encausada manifestó que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, de modo que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la sociedad promotora. 3Radicado n.° 91907
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y en que la decisión controvertida se fundamentó en una normativa que no es aplicable al asunto en controversia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 4Radicado n.° 91907
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Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el apoderado judicial de Summum Energy S. A. S. cuestiona el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de noviembre de 2020, a través de la cual confirmó la decisión que negó el mandamiento ejecutivo en el proceso judicial en controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia
controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en resolver si las facturas electrónicas cuyo recaudo se pretende por vía ejecutiva, cumplen con los requisitos de aceptación y los que establece el artículo 774 del Código de Comercio. En esa dirección, analizó la Ley 1231 de 2008 que modificó los artículos 772 y 773 del Código de Comercio y determinó que las facturas cambiarias deben reunir los 5Radicado n.° 91907 SCLAJPT-11 V.00 siguientes requisitos: (i) la identificación de las partes y (ii) la constancia «del recibo de la mercancía o servicio por parte del beneficiario o comprador del bien» y (iii) la aceptación tácita o expresa del título valor. Respecto al último requisito, citó los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015 y señaló que la aceptación expresa se configura cuando el deudor la manifiesta por medios electrónicos, en el término de tres días siguientes al recibo de la mercancía o servicio. Asimismo, la tácita ocurre cuando no presenta reclamación al emisor en dicho lapso. En síntesis, concluyó que la aceptación tácita de la
siguientes al recibo de la mercancía o servicio. Asimismo, la tácita ocurre cuando no presenta reclamación al emisor en dicho lapso. En síntesis, concluyó que la aceptación tácita de la factura electrónica de venta solo opera cuando existe evidencia de la prestación efectiva del servicio o la entrega de la mercancía y no se ha presentado reclamación al girador del título valor en el término en referencia. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso, especialmente las facturas en comento y su respaldo en el sistema de registro de la DIAN. De este modo, concluyó que contienen el «código único de facturación, el valor unitario y total, el servicio que se cobró y el nombre e identificación de las partes», no obstante, no indican la prestación efectiva del servicio. 6Radicado n.° 91907
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Por otra parte, indicó que esta última falencia impide determinar si operó la aceptación expresa o tácita del documento base de recaudo y descarta su aptitud para constituir título ejecutivo. Conforme lo anterior, el juez plural confirmó el auto que el a quo profirió el 16 de julio de 2020, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la sociedad accionante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el representante legal de la sociedad
sociedad accionante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el representante legal de la sociedad promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. 7Radicado n.° 91907
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 91907
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 91907