🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17640-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17640-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17640-2023 Radicación n.° 72942 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO ANTONIO GARCÍA CASTRO contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se advierte que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Construcciones Sierra Pérez S.A.S., asunto que correspondió por repartoRadicación n.° 72942 SCLAJPT-11 V.00 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501220210008200. El a quo, mediante auto de 15 de abril de 2021, advirtió que la demanda no cumplía los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020; por tanto, la devolvió para ser subsanada, mandato que fue atendido oportunamente por el convocante el 22 del mismo mes y año. El juez de primera instancia admitió el escrito y ordenó notificar a

806 de 2020; por tanto, la devolvió para ser subsanada, mandato que fue atendido oportunamente por el convocante el 22 del mismo mes y año. El juez de primera instancia admitió el escrito y ordenó notificar a la demandada, quién presentó contestación a la misma; sin embargo, el a quo, mediante proveído de 22 de agosto de 2022, la inadmitió y concedió igualmente a la demandada un término de cinco días para subsanarla. La llamada a juicio subsanó las falencias advertidas por el juzgado mediante escrito radicado el 8 de septiembre de la misma anualidad; sin embargo, en proveído del 13 del mismo mes y año el juez tuvo por no contestada la demanda «por haber sido subsanada fuera del término legal establecido en el parágrafo 3 del del (sic) artículo 31 del C.P.T.S.S. » y fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Inconforme, la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el último proveído. El juzgado resolvió negativamente el primero y concedió el segundo. En criterio del promotor, «el proceso ha permanecido inactivo », al punto que actualmente no cuenta con decisión de segunda instancia, circunstancia que, a su juicio, lesiona sus garantías fundamentales. 2Radicación n.° 72942

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, aspira a que se protejan sus derechos superiores y, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal «decidir EL RECURSO

2Radicación n.° 72942

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, aspira a que se protejan sus derechos superiores y, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal «decidir EL RECURSO DE APELACION (sic) CONTRA EL AUTO FECGADO (sic) 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (sic) » y, en el mismo sentido, se «[ordene] la abstención de la reiteración de la conducta». La tutela se radicó el 29 de noviembre del año en curso y, mediante auto de 1. ° de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informó sobre las actuaciones surtidas en esa instancia. Asimismo, precisó que, si bien al formularse el recurso de apelación se generó acta de reparto de «15 de diciembre de 2022», lo cierto es que, por error involuntario, no se remitió el expediente realmente al ad quem y «las partes no presentaron algún escrito de impulso que permitiera advertir sobre la no remisión del recurso de apelación» en aquella calenda. Agregó que, «una vez [fue] notificada de esta acción de tutela, de manera inmediata se dio la orden de remisión del referido recurso al H (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Laboral para lo de su conocimiento».

manera inmediata se dio la orden de remisión del referido recurso al H (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Laboral para lo de su conocimiento». Por su parte, Construcciones Sierra Pérez S.A.S. Consipe S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto, a su juicio, el resguardo constitucional «no se promovió para que se suspenda actos perturbadores, porque lo que se está ventilando dentro del proceso ordinario laboral no podemos predecir cuál será el resultado, es solo una mera expectativa». 3Radicación n.° 72942

SCLAJPT-11 V.00

Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente el resguardo constitucional y su desvinculación, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. No se aportaron más pronunciamientos en el término del traslado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda es necesario que el interesado demuestre

incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que esta Corporación, respecto a la mora judicial, ha sostenido, entre otras en providencia CSJ STL4674-2021, que:

4Radicación n.° 72942

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par del accionante, están interesadas en que se

atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par del accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos 5Radicación n.° 72942 SCLAJPT-11 V.00 responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas han incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario laboral originario del presente trámite constitucional. Asimismo, acorde con el reproche planteado por el tutelante en su escrito inaugural, si es posible ordenarle al Tribunal que dé trámite al proceso ordinario laboral y, en el mismo sentido, se ordene «la priorización del proceso y/o adopción de medidas necesarias conducentes para EVITAR paralización del proceso, inactividad y mora judicial». Al respecto, del escrito inaugural, las respuestas emitidas por los

priorización del proceso y/o adopción de medidas necesarias conducentes para EVITAR paralización del proceso, inactividad y mora judicial». Al respecto, del escrito inaugural, las respuestas emitidas por los vinculados y el reporte de actuaciones del Sistema Siglo XXI, se advierte que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda promovida por el actor, se pronunció respecto a la contestación de la demanda allegada por la entidad convocada y, mediante proveído de 13 de septiembre de 2022, dio por no contestada la misma y fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Inconforme, la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resuelto negativamente el primero y concedido el segundo, por lo cual, el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla para lo de su cargo, no obstante, el envío del mismo se efectuó solo hasta el 4 de diciembre del año en curso.

6Radicación n.° 72942

SCLAJPT-11 V.00

En ese contexto, lo primero que advierte la Sala es que el juez de primera instancia tuvo bajo su custodia el expediente por más de 14 meses, sin enviarlo al ad quem para que surtiera el recurso de alzada que se formuló contra el auto que tuvo por no contestada la demanda , proceder que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual «el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar

que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual «el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite ». No obstante, lo cierto es que, en el curso del presente trámite, adelantó las actuaciones a su cargo y dispuso la remisión inmediata del proceso al superior, con lo cual, cesó la tardanza imputable a dicho despacho. Ahora bien, respecto al requerimiento puntual pretendido por el actor en el escrito inaugural, referente a que se ordene al ad quem que decida el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral, vale decir que no se desconoce que el proceso permaneció inactivo más de 14 meses; sin embargo, solo hasta el 4 de diciembre del año en curso, el Juzgado de conocimiento remitió el expediente al Tribunal, motivo por el cual, no resulta acertado atribuirle la incuria al juez de segunda instancia, en tanto el tiempo que ha transcurrido bajo su custodia el expediente, no resulta ser desproporcionado e impide la intervención del juez constitucional. Por tanto, las pretensiones del escrito inaugural serán negadas, pero se conminará al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla para que, en lo sucesivo, adopte medidas encaminadas a evitar dilaciones como la ocurrida en el presente trámite. 7Radicación n.° 72942

SCLAJPT-11 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

la ocurrida en el presente trámite. 7Radicación n.° 72942

SCLAJPT-11 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla para que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adopte en lo sucesivo medidas encaminadas a evitar dilaciones como la ocurrida en el presente trámite.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 72942

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...