CSJ - STL17640-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17640-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17640-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03947-01 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación formulada por JAVIER y HARVEY LÓPEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03947-01
SCLAJPT-11 V.00
Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama le correspondió conocer por reparto el proceso n. ° 2021 001951 de Ana Victoria Acero contra los herederos indeterminados y determinados de Alfredo López Mendoza -fallecido el 20 de octubre de 2020 - estos son, María Cecilia López
correspondió conocer por reparto el proceso n. ° 2021 001951 de Ana Victoria Acero contra los herederos indeterminados y determinados de Alfredo López Mendoza -fallecido el 20 de octubre de 2020 - estos son, María Cecilia López Mendoza, Javier y Harvey López Gómez, aquí accionantes, en el que pretendió que se declarara la existencia de una unión marital de hecho conformada por ella y el causante, hermano y tío de los llamados a juicio. En sustento, afirmó que convivió con López Mendoza, en calidad de compañera permanente, desde el 17 de junio de 2005 hasta el 19 de octubre de 2020. Por proveídos de 2 de mayo y 5 de septiembre de 2022, el a quo reconoció como herederos determinados a Parmenio Mendoza y a Alba Cecilia López Gómez porque acreditaron ser hermano y sobrina, respectivamente, del fallecido. El 8 de abril de 2024, accedió a lo pretendido. Inconformes con dicha determinación, los demandados -Alba Milena, Javier y Harvey López Gómezinterpusieron recurso de apelación. El 22 de octubre de 2024, el juez plural, al desatar la alzada, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, decisión que no fue recurrida por las partes. Los accionantes censuraron la providencia de 22 de octubre de 2024, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró los medios de convicción que demostraban la inexistencia de convivencia y un vínculo sentimental entre la demandante y su tío, a saber:
no valoró los medios de convicción que demostraban la inexistencia de convivencia y un vínculo sentimental entre la demandante y su tío, a saber: 1 15238318400220210019500/01. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03947-01 SCLAJPT-11 V.00 i) las escrituras públicas que Alfredo López Mendoza suscribió, el 5 de septiembre y 6 de agosto de 2010, en donde indicó que su estado civil era viudo. ii) Los testimonios que demostraban que la actora únicamente era «su empleada de servicios generales» y que en ciertas ocasiones le brindó su acompañamiento «en temas relacionados de salud (sic)». Arguyeron que la determinación del juez plural les generó un perjuicio irremediable, porque la declaración de unión marital de hecho pretendida por la actora tiene como objeto, únicamente, «reclamar bienes que hacen parte de la masa hereditaria del fallecido señor ALFREDO LÓPEZ MENDOZA
(Q.E.P.D.)».
Con base en tales supuestos, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar el Tribunal convocado profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de agosto de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás llamados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que el 22 de octubre de 2024 profirió la decisión criticada.
llamados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que el 22 de octubre de 2024 profirió la decisión criticada. También, allegó el enlace de acceso al expediente. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03947-01
SCLAJPT-11 V.00
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el proceso de marras. Ana Victoria Acervo, demandante en el proceso censurado, defendió la legalidad de la sentencia atacada y solicitó que se desestimara el trámite tuitivo por no acreditarse los requisitos de procedibilidad dispuestos por la Corte Constitucional. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que los convocantes inobservaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre las fechas de emisión del veredicto criticado -22 de octubre de 2024y la fecha de presentación de la acción constitucional -20 de agosto de 2025transcurrieron más de 6 meses. Además, no interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
III. IMPUGNACIÓN Los propulsores impugnaron la decisión primigenia con idénticos argumentos a los expuestos en el libelo genitor.
segunda instancia.
III. IMPUGNACIÓN Los propulsores impugnaron la decisión primigenia con idénticos argumentos a los expuestos en el libelo genitor.
Criticaron la sentencia proferida por el juez de primer grado constitucional porque, en su criterio: […] a) No se ajusta a los hechos (…) que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarle[s] (…) el pleno goce 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03947-01 SCLAJPT-11 V.00 de sus derechos constitucionales, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) Incurre (…) en error esencial de derecho, especialmente respecto de la acción de tutela, que resulta inane de las pretensiones, por errónea interpretación de sus principios (sic).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente
puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, comoquiera que los promotores criticaron la sentencia de 22 de octubre de 2024, proferida por el juez plural, pero desatendieron el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesosse comprueba 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03947-01 SCLAJPT-11 V.00 que dentro de la causa cuestionada los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal que acorde con lo dispuesto en el artículo 334 del CGP era procedente. De manera que, a pesar de que tuvieron a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para criticar la sentencia ahora criticada, desaprovecharon la
dispuesto en el artículo 334 del CGP era procedente. De manera que, a pesar de que tuvieron a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para criticar la sentencia ahora criticada, desaprovecharon la posibilidad de que esta Corporación -en sede extraordinaria de casaciónse pronunciara sobre los reparos que expusieron en el escrito tuitivo. Tampoco demostraron la configuración de un perjuicio irremediable que no pudieran conjurar con los medios procesales que tenían a su alcance, en tanto que, únicamente alegaron que la pretensión de la actora, encaminada a que se declare la existencia de una unión marital de hecho con Alfredo López Mendoza, tiene como objeto «reclamar bienes que hacen parte de la masa hereditaria del fallecido» , circunstancia que no justifica la intervención del juez constitucional. Al efecto, memórese que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido dicho perjuicio así: […] inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios
doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Refuerza la improcedencia descrita el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha de notificación de la sentencia criticada -23 de octubre de 2024y la presentación del trámite tuitivo -20 de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03947-01 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad. Finalmente, los reparos enfilados contra el fallo de primer grado constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, contrario a lo afirmado por los impugnantes, se observa que la homóloga Sala Civil realizó un estudio de fondo de los hechos que motivaron la queja constitucional y de los derechos posiblemente vulnerados, sin incurrir en inexactitudes; avizorándose que la improcedencia del amparo ocurrió por la desatención de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, generada por la desidia de los propulsores de acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento para
avizorándose que la improcedencia del amparo ocurrió por la desatención de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, generada por la desidia de los propulsores de acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento para debatir lo aquí censurado y activar la vía constitucional en un plazo razonable. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03947-01
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8