CSJ - STL17641-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17641-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17641-2023 Radicación n.° 105505 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ADRI DAYANA RODRÍGUEZ ARIAS, en nombre y representación de su hijo menor de edad O.O.O.O., interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad y JUSTO
GERMÁN TOLEDO.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de amparo en nombre y representación de su hijo menor de edad O.O.O.O.1, para lograr la protección de los derechos fundamentales de este a la dignidad humana, buena fe, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 1 Ley 1581 de 2012Radicación n.° 105505
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Óscar Libardo Gutiérrez, padre de Óscar Andrés Gutiérrez Rodríguez, inició proceso de impugnación de paternidad contra Laura Valeria
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Óscar Libardo Gutiérrez, padre de Óscar Andrés Gutiérrez Rodríguez, inició proceso de impugnación de paternidad contra Laura Valeria Guzmán Tovar, representada por su madre Mónica Alejandra Guzmán Tovar, con base a que el demandante reconoció «como su hija a la menor L.L.L.L. (sic) nacida el 25 de octubre de 2014, por las relaciones sexuales que sostuvo en la época de la concepción con la madre de la menor». No obstante lo anterior, el demandante acudió posteriormente al Laboratorio de Genética y Pruebas Especializadas S.A.S., con la finalidad de realizar un test de paternidad, cuyo resultado, emitido el 27 de agosto de 2020, fue que «Los perfiles genéticos observados permiten concluir que OSCAR GUTIERREZ (sic) LOSADA (sic), no es el padre biológico de L.L.L.L.(sic)», motivo por el cual confirió poder a un abogado para que, a través del proceso de impugnación de paternidad, se corrigiera el registro civil de quien fue reconocida como su hija. Dicho asunto se asignó al Juzgado Quinto de Familia de Neiva con radicado 41001311000520210005700, autoridad que surtió el trámite pertinente y profirió sentencia anticipada el 24 de noviembre de 2021, en la que declaró la caducidad de la acción. Contra la anterior decisión, el apoderado del actor, Justo Germán Toledo, interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el juez
la que declaró la caducidad de la acción. Contra la anterior decisión, el apoderado del actor, Justo Germán Toledo, interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el juez de primer grado «realizó la contabilización del término de literal 2º del artículo 248 del Código Civil, como días calendario y no como días hábiles como lo señala el artículo 62 de la Ley 4 de 1.913 »; por tanto, requirió la revocatoria de tal proveído y pidió se analizara de fondo el asunto en segunda instancia. 2Radicación n.° 105505
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El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que, mediante providencia de 7 de julio de 2022, lo admitió y corrió traslado al recurrente por cinco (5) días para sustentarlo. Cumplido el término otorgado, sin que se presentara la sustentación, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, mediante proveído de 29 de julio de 2022. Óscar Libardo Gutiérrez falleció el 31 de diciembre de 2022 y la hoy convocante fueron reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada de tal deceso. La hoy promotora, en nombre de su hijo, acudió a la presente tutela para manifestar que la mesada pensional les fue disminuida porque la madre de la menor llamada a juicio, L.L.L.L.«solicito (sic) a sabiendas de que no le corresponde derecho alguno a la pensión de sobrevivencia para la menor a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
que no le corresponde derecho alguno a la pensión de sobrevivencia para la menor a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (sic) el derecho a la pensión de sobrevivencia». Indicó que dicha situación es producto de la decisión del Tribunal, toda vez que al declarar desierto el recurso de apelación se impidió que la sentencia fuese analizada en segunda instancia y se revocara la decisión del a quo. Mencionó que tal circunstancia se debió también a la incuria del abogado Justo Germán Toledo, quien indicaba al entonces demandante, padre de su hijo, que «el proceso estaba siguiendo su trámite normal e iba bien». 3Radicación n.° 105505
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Por tanto, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buena fe, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, «SE ORDENE CONTINUAR CON EL
TRÁMITE DEL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023 y, mediante decisión de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó sobre
las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y compartió el enlace del expediente digital 41001311000520210005701. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 1. ° de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en
que:
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El conocimiento de que el proceso se había perdido, llegó al final del segundo semestre del 2023 y se concretó cuando la pensión de sobreviviente de [su] menor hijo que ascendía a (sic) al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, fue disminuida en la mitad por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el mes de agosto del año 2023, a la menor de edad que no era hija biológica de OSCAR LIBARDO GUTIERREZ LOSADA(sic),
(Q.E.P.D.).
Así mismo, manifestó que «no se desconoce que el apoderado de OSCAR LIBARDO GUTIERREZ (sic) LOSADA (sic), (Q.E.P.D.), obro (sic) con negligencia » en el proceso de impugnación de paternidad; sin
Así mismo, manifestó que «no se desconoce que el apoderado de OSCAR LIBARDO GUTIERREZ (sic) LOSADA (sic), (Q.E.P.D.), obro (sic) con negligencia » en el proceso de impugnación de paternidad; sin embargo, afirma que es «indigno (sic) e injusta, la violación de los derechos fundamentales que esa decisión produce por el contenido y consecuencia de los derechos involucrados en el proceso».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, vale recordar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 105505
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 105505
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Analizando el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, advierte la Sala que no le asiste razón a la homóloga de Casación Civil al considerar quebrantado el principio de subsidiariedad por parte de la convocante, entendido como el deber que tiene el interesado de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al instrumento de amparo, toda vez que la hoy promotora del resguardo constitucional, quien actúa a nombre de su hijo menor de edad, no era parte en el proceso de impugnación de paternidad para la época en que se declaró el desierto el recurso de alzada; por tanto, no era factible exigirle que agotara recursos contra dicho proveído para estimar cumplido el requisito previamente mencionado. Por el contrario, sí le asiste razón al juez constitucional de primer
por tanto, no era factible exigirle que agotara recursos contra dicho proveído para estimar cumplido el requisito previamente mencionado. Por el contrario, sí le asiste razón al juez constitucional de primer grado, al considerar quebrantado el presupuesto de inmediatez, según el cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de 6Radicación n.° 105505 SCLAJPT-12 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de
que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora bien, el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para 7Radicación n.° 105505 SCLAJPT-12 V.00 ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, se advierte que entre la fecha en que se notificó el proveído que declaró desierto el recurso de alzada – 1. ° de agosto de 2022y la presentación de la acción de tutela, conforme se verifica del correo electrónico remisorio – 19 de octubre de 2023 -, transcurrieron más de 14 meses, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Ahora, si bien la impugnante afirma que conoció el contenido de la providencia atacada «al final del segundo semestre del 2023 y se concretó cuando la pensión de sobreviviente de [su] menor hijo que ascendía a (sic)
Ahora, si bien la impugnante afirma que conoció el contenido de la providencia atacada «al final del segundo semestre del 2023 y se concretó cuando la pensión de sobreviviente de [su] menor hijo que ascendía a (sic) al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, fue disminuida en la mitad», lo cierto es que los medios de convicción dan cuenta de que la notificación de la misma se efectuó el 1 de agosto de 2022, como consta en fijación de estado de dicha calenda; por tanto, es a partir de esta última data, y no otra, que se inicia el cómputo del término analizado. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. En este orden de ideas, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 8Radicación n.° 105505
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Asimismo, en lo que respecta al presunto incumplimiento de los deberes profesionales del abogado Justo Germán Toledo, vale decir que la promotora tiene a su alcance la posibilidad de plantearlo ante las autoridades disciplinarias competentes, pues la acción de tutela ciertamente no es el escenario idóneo para ello.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
autoridades disciplinarias competentes, pues la acción de tutela ciertamente no es el escenario idóneo para ello.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 105505
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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