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CSJ - STL17643-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17643-2024 Radicación n.° 110093 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el CONSEJO COMUNITARIO GUAPI ABAJO interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El Consejo Comunitario Guapi Abajo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso y «consulta previa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 110093

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí convocante elevó acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se había autorizado la construcción de la Estación Guardacostas en el Parque Natural Gorgona, con fundamento

Ambientales – ANLA, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se había autorizado la construcción de la Estación Guardacostas en el Parque Natural Gorgona, con fundamento en que no se había efectuado la consulta previa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 29 de febrero de 2024, negó el amparo invocado. En desacuerdo, el Consejo Comunitario Bajo Guapi propuso impugnación y, en sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo al debido proceso y consulta previa, y dispuso: SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como titular de la licencia ambiental que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a solicitar ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que convoque a las comunidades étnicas Consejo Comunitario de Guapi Abajo para adelantar el proceso de consulta previa, en relación con el proyecto“Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias”. Este proceso será coordinado por el Ministerio del Interior según lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 con las modificaciones introducidas en la Directiva 08 de 2020, y

Gorgona y Obras Complementarias”. Este proceso será coordinado por el Ministerio del Interior según lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 con las modificaciones introducidas en la Directiva 08 de 2020, y tendrá por propósito: (i) determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales del proyecto sobre el consejo comunitario; y, (ii) crear mecanismos que aseguren el diálogo permanente y efectivo durante la ejecución del proyecto, entre las instituciones referidas y la comunidad accionante.

TERCERO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

(ANLA) que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y mientras se realiza la consulta previa, suspenda la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015, adicionada en la Resolución 516 del 3 de marzo de 2022, y las Resoluciones 1009 del 12 de mayo de 2023 y 2Radicación n.° 110093 SCLAJPT-12 V.00 3159 del 29 de diciembre de 2023, que concedieron permiso a la Armada Nacional de Colombia para el proyecto “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias”, con el fin de evitar la afectación directa a la comunidad étnica Consejo Comunitario de Guapi Abajo.

y Restauración de la Estación de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias”, con el fin de evitar la afectación directa a la comunidad étnica Consejo Comunitario de Guapi Abajo. El 15 de abril de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por conducto de mandatario judicial, solicitó la aclaración o adición del fallo; no obstante, en providencia de 18 de abril siguiente, el Tribunal negó dicha petición. Posteriormente, el Consejo Comunitario de Guapi Abajo promovió incidente de desacato, por estimar que no se incluyó a las demás comunidades que se encuentran en su misma situación y que hacen parte del Acuerdo Guapi. En auto de 23 de mayo de 2024, el juzgado accionado requirió al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para que informaran quién es el directo llamado a cumplir el fallo de tutela y su superior jerárquico, así como los nombres, los cargos de los funcionarios y los correos electrónicos de notificación institucional personal asignados, igualmente, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de 9 de abril de 2024. En su oportunidad, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA informó que emitió resolución 000622 de 11 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones que concedieron permiso a la Armada Nacional de Colombia para el proyecto «Construcción, Operación, Abandono y Restauración de

través de la cual ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones que concedieron permiso a la Armada Nacional de Colombia para el proyecto «Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias», de ahí que defendió que acató la orden constitucional. Igualmente, allegó la respuesta de 24 de mayo de 2024 que brindó al 3Radicación n.° 110093

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Presidente del Consejo Comunitario Guapi Abajo, relacionada con la petición que presentó el 2 de ese mismo mes y año. Por otra parte, el comandante del Comando de Alistamiento de Guardacostas de la Armada Nacional indicó que, el 11 de abril de 2024, se realizó reunión interinstitucional y se solicitó la respectiva convocatoria de consulta previa; el 17 de abril de 2024, se llevó a cabo la primera reunión denominada «Etapa de Coordinación y Preparación»; el subdirector de Gestión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa efectuó convocatoria para reunión en la etapa de preconsulta para el día 27 de abril de 2024 conforme con lo acordado con el representante legal del Consejo Comunitario Guapi Abajo, no obstante, la misma fue aplazada por el subdirector de gestión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Defendió que el fallo de tutela solo acobijó al Consejo Comunitario referido y ninguna referencia hizo en cuanto al Acuerdo de Guapi. Concluyó que dio cumplimiento a la orden

Autoridad Nacional de Consulta Previa. Defendió que el fallo de tutela solo acobijó al Consejo Comunitario referido y ninguna referencia hizo en cuanto al Acuerdo de Guapi. Concluyó que dio cumplimiento a la orden proferida en su contra. El Ministerio de Interior manifestó que, el 12 de abril de 2024, el comandante del Comando de Alistamiento de Guardacostas de la Armada Nacional remitió solicitud de consulta previa a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa con el Consejo Comunitario de Guapi Abajo y que, ese mismo día, se convocó a reunión para el 17 de abril de 2024 y, posteriormente, se fijó fecha para una segunda reunión el 27 de abril siguiente, diligencia que fue aplazada por temas logísticos. Finalizó que ha venido dando cumplimiento a la sentencia de tutela. En auto de 30 de mayo de 2024, el juzgado corrió traslado de las respuestas de las incidentadas al incidentante y, el 4 de junio de 2024, insistió en que no se ha acatado el fallo. 4Radicación n.° 110093

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Con proveído de 11 de junio de 2024, la autoridad accionada no dio apertura al incidente de desacato, tras considerar que las autoridades acataron las órdenes en los términos que dispuso el Tribunal y que, los argumentos señalados por la parte incidentante, relacionados con el incumplimiento de la decisión por la negativa de las accionadas de incluir a las demás comunidades que se encuentran en su misma situación, no tiene asidero

los argumentos señalados por la parte incidentante, relacionados con el incumplimiento de la decisión por la negativa de las accionadas de incluir a las demás comunidades que se encuentran en su misma situación, no tiene asidero en esta instancia y a través de la figura procesal del incidente de desacato. El 14 de junio de 2024, el consejo tutelista solicitó la modulación de la sentencia del Tribunal en el sentido de que se le otorgue efectos frente a las demás organizaciones étnicas que no hicieron parte de la tutela y que se encuentran congregadas en el espacio de interlocución y pertenecen al litoral Pacífico caucano y nariñense del área de influencia del Parque Natural Gorgona y que, en virtud del Acuerdo Guapi, les son aplicables la consulta previa de la orden constitucional. Por providencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en el auto que no dio apertura al incidente de desacato. En desacuerdo, el consejo comunitario interpuso impugnación y, en auto de 25 de junio de 2024, el despacho lo rechazó por improcedente. Alegó que el juzgado debió acceder a la modulación de la orden de tutela y, por tanto, aplicar los efectos inter comunis al fallo, dado que la consulta previa debe hacerse en concurso con las demás autoridades étnicas pertenecientes al «Litoral Pacífico caucano y nariñense para garantizar el derecho a la igualdad, lo cual se consensuó con el nombre de Acuerdo de Guapi», en la reunión celebrada el 13 de abril de 2024 con

garantizar el derecho a la igualdad, lo cual se consensuó con el nombre de Acuerdo de Guapi», en la reunión celebrada el 13 de abril de 2024 con el Gobierno Nacional, asunto que fue ratificado en el debate de control político realizado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 24 de abril siguiente. 5Radicación n.° 110093

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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 20 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene acceder a la modulación del fallo 9 de abril de 2024 y, por ende, disponer que la consulta previa se realice con la participación de las demás autoridades étnicas pertenecientes al «Litoral Pacífico caucano y nariñense».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, en auto de 9 de julio de 2024, inadmitió la súplica por falta de poder y para que se indicara bajo gravedad de juramento que no se había presentado otra acción por los mismos hechos. Subsanadas las falencias advertidas, en proveído de 10 de julio de 2024, el Tribunal remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral, tras considerar que el amparo se le hacía extensivo.

No obstante, en decisión de 18 de julio de 2024, el magistrado

2024, el Tribunal remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral, tras considerar que el amparo se le hacía extensivo. No obstante, en decisión de 18 de julio de 2024, el magistrado ponente al que le fue asignado el plenario devolvió el trámite al Tribunal, por estimar que la modulación de la sentencia corresponde al juez de primer grado de la tutela, toda vez que es el encargado de vigilar su cumplimiento, sumado a que, en este caso «se censura únicamente el auto proferido el 20 de junio de 2024» por el Juzgado. Mediante auto de 30 de julio de 2024, el a quo constitucional avocó conocimiento de la tutela y ofició al juzgado accionado para que remitiera «todos los antecedentes relacionados con la acción de la referencia y permita el acceso al expediente digital». 6Radicación n.° 110093

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En su oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del expediente. Surtido el trámite de rigor, el 12 de agosto de 2024, el juzgador constitucional emitió sentencia de primera instancia; no obstante, en auto CSJ ATL1756-2024, esta Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en calidad de incidentadas y por cuanto son las autoridades llamadas a dar cumplimiento de la orden, así como a las organizaciones étnicas a las que se les pretendía extender el amparo,

Licencias Ambientales – ANLA, en calidad de incidentadas y por cuanto son las autoridades llamadas a dar cumplimiento de la orden, así como a las organizaciones étnicas a las que se les pretendía extender el amparo, toda vez que les asistía un interés directo en esta actuación. En consecuencia, el 15 de octubre de 2024, el Tribunal profirió auto de obedézcase y cúmplase, y, por ende, rehízo su actuación. Dentro del traslado, la Armada Nacional puso de presente que el fallo de tutela objeto de modulación se encuentra em trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de ahí que es esta autoridad a la que le corresponde definir si el asunto se hace extensivo a otras comunidades. Defendió que no ha sido notificado por parte del Gobierno Nacional de un consenso denominado «Acuerdo de Guapi» que lo obligue a vincular dentro del proceso de consulta previa a otros sujetos diferentes al Consejo Comunitario Guapi Abajo y que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, se tiene que siendo el Ministerio de Defensa Nacional la cartera ministerial que tiene bajo su responsabilidad el proyecto “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en Isla Gorgona y Obras Complementarias» (…) es claro que para extender de mutuo acuerdo los efectos de la consulta previa, el diálogo o consenso entre el Gobierno Nacional y las otras comunidades del pacífico caucano y nariñense, necesariamente debía 7Radicación n.° 110093 SCLAJPT-12 V.00 darse con la partición y aceptación por parte del Ministerio de Defensa Nacional

otras comunidades del pacífico caucano y nariñense, necesariamente debía 7Radicación n.° 110093 SCLAJPT-12 V.00 darse con la partición y aceptación por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (…) Concluyó que los diálogos sobre este aspecto con funcionarios de otros ministerios no tienen ningún efecto vinculante y que, en todo caso, ha implementado acciones tendientes a adelantar el proceso de consulta previa con el Consejo Comunitario Guapi Abajo, pero que no ha sido posible por la insistencia de dicha autoridad de vincular a otros sujetos que no fueron reconocidos en el fallo de tutela. Por último, indicó que el representante legal del Consejo Comunitario Guapi Abajo no tiene legitimación para reclamar los derechos de otras comunidades. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales rindió informe de las actuaciones adelantadas y sostuvo que dio cumplimiento a la orden de tutela, dado que suspendió las resoluciones 1730 de 31 de diciembre de 2015 y sus modificaciones. En fallo de 21 de octubre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que las decisiones del juzgado resultaban razonables y que frente al auto que resolvió la modulación no procedía recurso alguno. Posteriormente, el Consejo Comunitario Guapi Abajo solicitó la adición del veredicto en el sentido de relacionar a todas las autoridades étnicas y, en proveído de 29 de octubre de 2024, el Tribunal rechazó la petición por estimar, entre otros aspectos, que no se cumplen con los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso,

étnicas y, en proveído de 29 de octubre de 2024, el Tribunal rechazó la petición por estimar, entre otros aspectos, que no se cumplen con los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso, adicionalmente, puntualizó que el trámite de tutela fue notificado a las comunidades étnicas pertenecientes al litoral pacífico caucano nariñense, según se constata en el archivo «22NotificaciónAvocoVincula.pdf». 8Radicación n.° 110093

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Además, insistió en que el juez constitucional de primer grado debió acceder a la adición. El 18 de noviembre de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales puso en conocimiento que, en sentencia CC T-470-2024, la Corte Constitucional resolvió la revisión del caso y, en este sentido, revocó el fallo de 9 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, confirmó el veredicto de 29 de febrero de 2024 del Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de igual ciudad, tras considerar que no procedía la consulta previa. El 19 de noviembre de 2024, la Armada Nacional solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en atención al fallo CC T-470-2024.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

declarara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en atención al fallo CC T-470-2024.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

9Radicación n.° 110093

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 20 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene acceder a la modulación del fallo 9 de abril de 2024 y, por ende, disponer que la consulta previa se realice con la participación de las demás autoridades étnicas pertenecientes al «Litoral Pacífico caucano y

disponer que la consulta previa se realice con la participación de las demás autoridades étnicas pertenecientes al «Litoral Pacífico caucano y nariñense». Igualmente, en la impugnación insistió que el Tribunal debió adicionar el fallo de tutela recurrido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 10Radicación n.° 110093

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Así, es importante indicar: (i) El Consejo Comunitario Guapi Abajo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como incidentante dentro del trámite acusado, además que presentó la solicitud de modulación objeto del amparo.

(i) El Consejo Comunitario Guapi Abajo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como incidentante dentro del trámite acusado, además que presentó la solicitud de modulación objeto del amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió el auto de 20 de junio de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela el 9 de julio de 2024, han transcurrido menos de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que resolvió la modulación del fallo no procedía recurso alguno. 11Radicación n.° 110093

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Conforme a lo anterior, correspondería entrar a estudiar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de no ser porque se advierte la existencia de carencia actual del objeto por situación sobreviniente, dado que el amparo se remitía a que se

específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de no ser porque se advierte la existencia de carencia actual del objeto por situación sobreviniente, dado que el amparo se remitía a que se modularan los efectos del fallo de tutela de 9 de abril de 2024y, por ende, se ordenara que la consulta previa se realice con la participación de las demás autoridades étnicas pertenecientes al «Litoral Pacífico caucano y nariñense»; no obstante, en sentencia CC T-470-2024, la Corte Constitucional revocó dicha determinación y, en su lugar, confirmó el veredicto de primera instancia que negó la consulta previa, de ahí que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el transcurso de la misma. Al respecto, en sentencia CC T-016-2023, en la que se reiteró la CC SU-522-2019, la Corte Constitucional explicó:

36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la

pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate. En ese orden, resulta evidente la configuración de la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente, pues, más allá de que le asista o no razón a la parte, lo cierto es que, eventualmente, sería imposible proferir una orden para cumplir sus peticiones, en la medida que, se itera, el fallo del que se pretendía la modulación fue revocado por el alto tribunal . En consecuencia, esta Sala se relevará de hacer cualquier estudio de fondo del amparo. 12Radicación n.° 110093

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Finalmente, en cuanto a la censura elevada en la impugnación relativa a que se debió acceder a la adición, en la que pretendió que en la sentencia se relacionaran a todas las autoridades étnicas, advierte la Sala que dicho aspecto quedó zanjado en el proveído de 29 de octubre de 2024, en la cual el Tribunal, entre otros aspectos, resolvió rechazar la misma por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, de ahí que debe estarse a lo allí resuelto. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 110093

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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