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CSJ - STL17645-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17645-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17645-2024 Radicación n.° 110005 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que ANA CAROLINA VALENCIA MELÉNDEZ, en representación de su hija menor D.D.D.D.1, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFAMILIAR , trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La promotora, en representación de su hija menor D.D.D.D., instauró el mecanismo de amparo procurando la protección de los derechos fundamentales de esta al debido proceso, dignidad, mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad, integridad física y «protección de los derechos 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 110005

SCLAJPT-12 V.00 de los menores de edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que Yomaira Puerta Zúñiga promovió demanda ordinaria laboral

SCLAJPT-12 V.00 de los menores de edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que Yomaira Puerta Zúñiga promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar -Comfamiliar, con el fin de que se declarara que entre esta y su fallecido cónyuge Luis Sarmiento Revollo existió un contrato de trabajo que finalizó con el deceso de este último. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones sociales causadas por su esposo desde 1997 al 16 de julio de 2012, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la pensión de sobrevivientes y la indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante proveído de 17 de noviembre de 2016, vinculó como litisconsortes necesarios a los hijos del causante: Sebastián y María Angélica Sarmiento Puerta y la menor D.D.D.D., hija también de la hoy tutelante. Posteriormente, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, condenó a la demandada a pagar a la cónyuge e hijos del causante la suma de $11.718.332, por concepto de prestaciones sociales; así como la pensión de sobrevivientes a partir de 16 de julio de 2012. Inconformes con la decisión, la demandada y Yomaira Puerta

de $11.718.332, por concepto de prestaciones sociales; así como la pensión de sobrevivientes a partir de 16 de julio de 2012. Inconformes con la decisión, la demandada y Yomaira Puerta Zúñiga apelaron, sin embargo, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena la confirmó. 2Radicación n.° 110005

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Comfamiliar interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante providencia CSJ SL502-2023, esta Sala de la Corte no casó la sentencia recurrida. Con el fin de obtener el pago efectivo de los conceptos laborales reconocidos, la parte actora presentó demanda ejecutiva y, mediante auto de 26 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR el mandamiento de pago a favor de YOMAIRA PUERTA ZÚÑIGA en su calidad CÓNYUGE y a SEBASTIÁN SARMIENTO PUERTA, MARÍA ANGÉLICA SARMIENTO PUERTA y D.D.D.D. contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR CARTAGENA NIT 890480110 por obligación de dar consistente en reconocer y pagar a favor de los demandantes las prestaciones correspondientes $

11.718.332, la cual se pagará de la siguiente forma: A la señora YOMAIRA PUERTA ZÚÑIGA, la suma de $ 5.859.166, y a cada uno de los hijos la suma de $ 1.953.055; más la suma de $5.800.000.00, por concepto de costas procesales de la causa ordinaria; más las costas de la presente ejecución. Por obligación de hacer consistente en reconocer y pagar a favor de los hijos del señor LUIS SARMIENTO REVOLLO, esto es SEBASTIÁN SARMIENTO PUERTA, MARÍA ANGÉLICA SARMIENTO PUERTA, D.D.D.D., pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de julio del 2012, hasta que subsistan las causas que le dieron origen y se reúnan los requisitos del literal c) del artículo 47 la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero legalmente embargables que tenga o llegare a tener en cuentas la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMFAMILIAR CARTAGENA NIT 890480110, en los diferentes bancos de la ciudad. Limítese la medida en la suma de $26.297.498.00.

Mediante proveído de 17 de junio de 2024, el despacho de conocimiento tuvo por notificada a la demandada del auto anterior y por surtido el respectivo término de traslado; destacó que no se propusieron excepciones y, finalmente, ordenó seguir adelante con la ejecución y concedió a las partes la oportunidad para presentar la liquidación del crédito. 3Radicación n.° 110005

excepciones y, finalmente, ordenó seguir adelante con la ejecución y concedió a las partes la oportunidad para presentar la liquidación del crédito. 3Radicación n.° 110005

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La accionante afirmó que ni la acción ejecutiva ni las solicitudes presentadas vía administrativa han sido suficientes para el cumplimiento del pago de las mesadas pensionales acumuladas y la inclusión en nómina. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos superiores de su hija menor D.D.D.D. y, como medida para restablecerlos, solicitó se ordene a la Caja de Compensación Familiar -Comfamiliar «dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial, que obliga a la entidad, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor». Asimismo, solicitó que se ordene incluir en nómina a la niña.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante decisión de 1.° de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil admitió el mecanismo tuitivo y ordenó notificar a las accionadas.

Asimismo, vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, así como a las partes e intervinientes en el trámite con radicado número 13001310500720150037700. En el término concedido para tal efecto, Comfamiliar solicitó se rechazara de plano la acción constitucional y declarara la intención de temeridad por parte de la accionante, con fundamento en que esta la segunda acción de tutela que presenta, invocando la violación de los mismos derechos, presentando las mismas pretensiones y la misma

temeridad por parte de la accionante, con fundamento en que esta la segunda acción de tutela que presenta, invocando la violación de los mismos derechos, presentando las mismas pretensiones y la misma identidad de las partes. 4Radicación n.° 110005

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena informó las actuaciones surtidas en ese despacho. Asimismo, compartió el enlace de acceso al expediente electrónico. Yomaira Puerta Zúñiga, Sebastián y María Angélica Sarmiento Puerta solicitaron amparar los derechos de su hermana menor D.D.D.D. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 15 de octubre de 2024, negó el amparo, por considerar que «existe una actuación temeraria por parte de la accionante, dado que no informó sobre la interposición de la anterior tutela basada en los mismos hechos, partes y pretensiones».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Además, indicó que no incurrió en temeridad porque «la primera acción de tutela fue instaurada por Yomaira Puerta Zúñiga… [y] fue promovida a fin de proteger el derecho fundamental de petición».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. 5Radicación n.° 110005

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La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que la promotora cuestiona a las accionadas porque, en su sentir, no han dado aún cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 22 de noviembre de 2018 y que fue confirmada mediante fallo de 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena , en el sentido de

Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 22 de noviembre de 2018 y que fue confirmada mediante fallo de 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena , en el sentido de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de su hija menor de edad e incluirla en nómina. No obstante, al revisar los elementos de convicción aportados al expediente y el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se aprecia que los reparos de la convocante ya fueron decididos por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número 13001407100120240035900, autoridad que declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 8 de octubre de 2024, luego de concluir que la accionante cuenta con otros medios idóneos de defensa. 6Radicación n.° 110005

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De modo puntual, en aquella ocasión el juez tuitivo indicó: Revisadas las pruebas existentes en el expediente, puede concluirse que lo pretendido por la accionante es el cumplimiento de orden judicial, contenida en Sentencia del 22/11/2018 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, cumplimiento respecto del cual a la fecha se están surtiendo las actuaciones respectivas, como quiera que fue iniciado PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO DE ORDINARIO LABORAL, dentro del cual, fue librado mandamiento de pago y embargo/retención de sumas de dinero,

se están surtiendo las actuaciones respectivas, como quiera que fue iniciado PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO DE ORDINARIO LABORAL, dentro del cual, fue librado mandamiento de pago y embargo/retención de sumas de dinero, dispuestas en Auto del 29/4/2024, sin que venga acreditado que se esté ante la presencia de un asunto que ocasione un perjuicio irremediable al demandante. Debiendo la accionante atenerse a lo resuelto en el mentado proceso ordinario y ejecutivo laboral, por ser el medio de defensa judicial idóneo a través del cual verá materializada la orden judicial de contenido económico proferida a su favor. Lo anterior le permite concluir al Despacho, que la pretensión formulada en la acción de tutela, son el resultado de una labor de hermenéutica que escapa a la órbita de competencia del Juez constitucional y que debe ser resuelta luego de un proceso en que se surta toda la dinámica probatoria que exige la índole del problema jurídico puesto a consideración, pues se trata de discutir decisiones tomadas dentro de

un PROCESO EJECUTIVO Y ORDINARIO LABORAL.

Sin lugar a dudas, nos encontramos frente a un asunto meramente litigioso, ante el cual la accionante cuenta con otros medios idóneos de defensa, de los puede hacer uso con el fin de conjurar la situación que –dice– le afecta sus derechos constitucionales fundamentales, posibilidad que convierte en improcedente el presente accionamiento, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela, pues dadas las condiciones acotadas en precedencia, no puede el Juez de tutela, so pretexto de proteger un derecho fundamental, inmiscuirse en la órbita de competencia de otros funcionarios.

la tutela, pues dadas las condiciones acotadas en precedencia, no puede el Juez de tutela, so pretexto de proteger un derecho fundamental, inmiscuirse en la órbita de competencia de otros funcionarios. Asimismo, se advierte que tal trámite constitucional aún no ha concluido, toda vez que la providencia mencionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; se radicó en dicha entidad el 30 de octubre de 2024 y fue enviado a Sala de Selección el 1.° de noviembre siguiente (T10688093), encontrándose a la fecha pendiente de tal procedimiento. Corporación ante la cual puede la promotora puede promover mecanismo ciudadano de insistencia, de estimarlo pertinente. Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es 7Radicación n.° 110005 SCLAJPT-12 V.00 viable abordar nuevamente los reparos de la promotora que se discuten en un proceso tuitivo paralelo, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 110005

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ana Carolina V alencia Meléndez, en representación de su hija menor D.D.D.D.

Accionados: Caja de Compensación Familiar -Comfamiliar.

Radicado: 110005

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC

promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el ProcuradorRadicación n.° 110005

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General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al

Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, 11Radicación n.° 110005

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, 11Radicación n.° 110005

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

12SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 110005 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsor en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MagistradaRadicación n.° 110005

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MagistradaRadicación n.° 110005

SCLAJPT-12 V.00 14

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