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CSJ - STL1765-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1765-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1765-2020 Radicación n.° 88013 Acta n.º 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ÓSCAR FRANCISCO ROJAS CASTILLA y DAVID ALFONSO CASTILLA SIERRA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite al cual fueron vinculados LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN e ISAÍAS MELQUIADES MOLINA GÁMEZ , así como las partes e intervinientes en los procesos n.º 1998-00187 y 2012-00424.Radicación n.° 88013

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ÓSCAR FRANCISCO ROJAS CASTILLA y DAVID ALFONSO CASTILLA SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

ÓSCAR FRANCISCO ROJAS CASTILLA y DAVID ALFONSO CASTILLA SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente resguardo, refirieron los actores que la Caja Agraria en Liquidación presentó demanda ejecutiva contra Isaías Melquiades Molina Gámez, con el propósito de hacer efectiva la garantía hipotecaria que el extremo pasivo constituyó sobre el inmueble ubicado en la «carrera 7 B No. 16-71 del Barrio la calleja [(sic)]» de Valledupar. Expusieron que dicho trámite cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, autoridad que el 30 de enero de 2001 siguió adelante con la ejecución, decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó en providencia de 4 de junio de ese mismo año. Manifestaron que el 26 de mayo de 2003 se llevó a cabo el remate y, que el 5 de junio siguiente, el despacho de conocimiento le adjudicó el bien en comento al hoy tutelante David Alfonso Castilla Sierra. Relataron que el 20 de enero de 2004, el entonces demandado solicitó invalidar lo actuado por indebida notificación, petición que el a quo denegó el 15 de julio de ese mismo año, disposición que aquella parte apeló ante Tribunal

demandado solicitó invalidar lo actuado por indebida notificación, petición que el a quo denegó el 15 de julio de ese mismo año, disposición que aquella parte apeló ante Tribunal 2Radicación n.° 88013 SCLAJPT-12 V.00 convocado, Magistratura que el 14 de diciembre de esa anualidad revocó la disposición de primer grado y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado, «sin tener en cuenta que el inmueble fue subastado e inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos». Narraron que el expediente en comento fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, quien una vez agotó las etapas de rigor, emitió sentencia el 28 de octubre de 2011, a través de la cual declaró la terminación del proceso tras encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; por tanto, ordenó el levantamiento de las medidas practicadas. Mencionaron que concomitante con lo anterior, esto es, el 7 de noviembre de 2007, Castilla Sierra le vendió al hoy accionante Óscar Francisco Rojas Castilla el bien en comento. Refirieron los petentes que Isaías Melquiades Molina Gámez presentó demanda reivindicatoria su contra, con el fin de obtener la restitución del referido predio, junto con los correspondientes frutos, procedimiento que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que en fallo de 28 de abril de 2015 accedió a lo solicitado, determinación que no fue recurrida por las partes.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que en fallo de 28 de abril de 2015 accedió a lo solicitado, determinación que no fue recurrida por las partes. Sostuvieron los proponentes que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, dada «la nulidad impetrada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL, dentro del proceso ejecutivo mixto No. 1998-0187, fallo que sirvió de base para 3Radicación n.° 88013 SCLAJPT-12 V.00 impetrar por parte del señor ISAIAS [(sic)] MELQUIADES MOLINA GAMEZ [(sic)] el proceso reivindicatorio No. 2012-424, dentro del cual se obligó bajo parámetros prevaricadores y fraudulentos, al señor OSCAR [(sic)] FRANCISCO ROJAS CASTILLA a restituir el inmueble que de buena fe adquirió al señor DAVID ALFONSO CASTILLA SIERRA, quien a su vez lo había adquirido de buena fe a través de remate». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 14 de diciembre de 2004 y 28 de octubre de 2011 al interior del mencionado proceso ejecutivo, así como el proveído proferido el 28 de abril de 2015 dentro del trámite reivindicatorio. Así mismo, pidieron que «se declare la nulidad de la

mencionado proceso ejecutivo, así como el proveído proferido el 28 de abril de 2015 dentro del trámite reivindicatorio. Así mismo, pidieron que «se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 2289 del 26 de diciembre de 2011, por medio de la cual el señor ISAIAS [(sic)] MELQUIADES MOLINA GÁMEZ transfirió la propiedad, dominio y posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-28318, ubicado en la calle 7B No. 16-71».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 88013

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Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar informó que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los hoy tutelantes omitieron apelar el auto de 28 de abril de 2015. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que los actores censuran las decisiones de autoridades judiciales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica sostuvo

Caja Agraria en liquidación manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que los actores censuran las decisiones de autoridades judiciales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica sostuvo que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, puesto que los tutelantes censuran decisiones adoptadas hace más de seis meses. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que en el asunto se desconoce el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que transcurrieron más de seis meses desde que fue emitido el último proveído de censurado -28 de abril de 2015-. A la par, indicó que no se demostró el requisito de subsidiariedad, toda vez que los hoy proponentes omitieron apelar el proveído antes mencionado, lo que impide la intervención del juez constitucional. 5Radicación n.° 88013

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual refieren que el «principio de inmediatez se predica respecto aquellos eventos en los cuales las partes o terceros con interés legítimo dentro de un proceso, hayan tenido la oportunidad de controvertirlos y no lo hicieron» , lo que aseguran, no sucedió en el plenario, toda vez que David Alfonso Castilla Sierra «no fue citado, no fue emplazado ni notificado de las providencias del año 2004 y 2011 en calidad de rematante y adjudicatario».

aseguran, no sucedió en el plenario, toda vez que David Alfonso Castilla Sierra «no fue citado, no fue emplazado ni notificado de las providencias del año 2004 y 2011 en calidad de rematante y adjudicatario». Refieren que si bien los proveídos cuestionados datan de 2004 y 2011, lo cierto es que era deber legal del operador judicial integrar a Castilla Sierra al contradictorio como tercero con interés legítimo, toda vez que en los mismo se ordenó devolverles las sumas sufragadas por el remate, «dineros que nunca fueron reembolsados por las partes». Agregan que Castilla Sierra se enteró del proceso ejecutivo «cuando otorgó poder a la doctora ANA YOLEIMA GAMBOA TORRES, para que lo representara en el proceso reivindicatorio (…) por tanto, es a partir de ese momento, en que [aquel] se enfoca en un 100% a ejercer su defensa dentro del citado proceso reivindicatorio». Aducen que se abstuvieron de apelar el fallo de 28 de abril de 2015 debido a que su entonces apoderada no pudo asistir por «fuerza mayor» ; sin embargo, ello «no faculta al juez de instancia para dictar una sentencia violatoria del debido 6Radicación n.° 88013 SCLAJPT-12 V.00 proceso», toda vez que el fallo resulta contrario a los medios de pruebas allegados al plenario. Finalmente, precisan que se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que formularon recurso de revisión contra los fallos cuestionados, los cuales fueron

pruebas allegados al plenario. Finalmente, precisan que se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que formularon recurso de revisión contra los fallos cuestionados, los cuales fueron resueltos en proveídos de 16 de febrero de 2017 y 3 de julio de 2018.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de los recurrentes se dirige contra las providencias emitidas i) el 14 de diciembre de 2004 por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la nulidad 7Radicación n.° 88013 SCLAJPT-12 V.00 de lo actuado en el mencionado proceso ejecutivo; ii) el 28 de

revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la nulidad 7Radicación n.° 88013 SCLAJPT-12 V.00 de lo actuado en el mencionado proceso ejecutivo; ii) el 28 de octubre de 2011, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica declaró la terminación de aquel juicio y ordenó el levantamiento de las medidas practicadas sobre el predio objeto del litigio, y iii) el 28 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar ordenó la restitución de dicho bien junto con el pago de los frutos causados. Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, el actor desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y

según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el 8Radicación n.° 88013 SCLAJPT-12 V.00 tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos 9Radicación n.° 88013 SCLAJPT-12 V.00 referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con

9Radicación n.° 88013 SCLAJPT-12 V.00 referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien Óscar Francisco Rojas Castilla y David Alfonso Castilla Sierra no hicieron parte del referido juicio ejecutivo, lo cierto es que se enteraron de aquel trámite en el curso del proceso reivindicatorio, esto es, el 28 de agosto de 2012 y 11 de agosto de 2014, respectivamente, (f.º 59 y 282). De ahí que si los tutelantes consideraron que las providencias emitidas en dicho procedimiento - 14 de diciembre de 2004 y 28 de octubre de 2011vulneraron sus derechos fundamentales, debieron acudir al presente amparo apenas tuvieron conocimiento del mismo; sin embargo, lo omitieron y ahora pretenden reabrir un debate que fue decidido hace más de 8 años. Es así, que como quiera que entre la fecha en que fue dictado el último proveído censurado -28 de abril de 2015y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es,

de 8 años. Es así, que como quiera que entre la fecha en que fue dictado el último proveído censurado -28 de abril de 2015y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 1.º de noviembre de 2019, ha transcurrido poco más de 4 años y 6 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. 10Radicación n.° 88013

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Aunado a ello, advierte la Sala en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que los actores contaron con el recurso de apelación para controvertir el fallo de 28 de abril de 2015, omitieron utilizarlo, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que en aquel proveído se ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio, junto con el pago de los frutos causados. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su

el pago de los frutos causados. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 11Radicación n.° 88013

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Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 88013

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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