CSJ - STL1765-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1765-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1765-2021 Radicado n.° 91929 Acta 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que DUNIA MARLENI
DURANGO PACHECO, CARMEN DURANTE MADERA ,
CARLOS MANUEL SÁEZ SANTANA, FELIPE RHENALS
GARCÍA, GERARDO ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO,
JAIME GREGORIO CAUSIL OTERO, JUAN RICARDO
PRETELT VILLERA, JULIO ALBERTO GLORIA QUEVEDO,
LÁZARO FRANCISCO USTA GONZÁLEZ , MANUEL
DURANTE MADERA , MARIO ALBERTO PETRO
GONZÁLEZ, MARTÍN EMILIO SOTO CABEZA, MIRTHA
MARGOTH MEJÍA RAMOS, ROBERTO ANTONIO DÍAZ
LÓPEZ, ROCÍO DEL MAR BURGOS ALEMÁN, ROSA EDITH
VILLALBA ESQUIVIA , WÁLTER MARTÍN SAMPER RUIZ ,
YANETH DEL CARMEN SÁEZ ARGUMEDO, YANETH
ARGEL RUIZ , YOLIMA CATALINA MESTRA GONZÁLEZ ,Radicado n.° 91929
SCLAJPT-11 V.00
MAHARA SOFÍA MENDOZA PEÑA, MARÍA CLAUDIA
DUEÑAS SOTO , LASTENIA ISABEL PADILLA GUZMÁN ,
SCLAJPT-11 V.00
MAHARA SOFÍA MENDOZA PEÑA, MARÍA CLAUDIA
DUEÑAS SOTO , LASTENIA ISABEL PADILLA GUZMÁN ,
JORGE HERNÁN PINEDA SANTIS, AMAURY ALMANZA
VIDAL, GUILLERMO ELÍAS RUIZ TIRADO, MILDRED
ELINA ROSALES ARROYO, MILTON JAVIER MONTES
DÍAS, SABAS DANIEL TUIRÁN BORJA , YERIS MANUEL BERÁSTEGUI DORIA y JUAN DE JESÚS FLÓREZ interpusieron contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 11 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los proponentes interpusieron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al que se vinculó al MUNICIPIO DE
CIÉNAGA DE ORO – CÓRDOBA.
I. ANTECEDENTES Los convocantes interpusieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y seguridad jurídica.
Del escrito confuso que presentaron para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente se extrae que son servidores públicos de carrera administrativa del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba. Mediante Resolución número 1729 de 22 de junio de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inició trámite de reestructuración de pasivos del municipio en
Mediante Resolución número 1729 de 22 de junio de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inició trámite de reestructuración de pasivos del municipio en 2Radicado n.° 91929 SCLAJPT-11 V.00 comento, de conformidad con la Ley 550 de 1999. Asimismo, designó como promotor del ente territorial a José Fernando Bedoya Hasbún. Tres años después de la apertura del acuerdo de reestructuración, el alcalde municipal profirió la Resolución 697 del 7 de noviembre de 2015, por medio de la cual le reconoció a los aquí convocantes sanción moratoria por la tardanza en el pago del auxilio de cesantía del año 2005. Los convocantes le solicitaron al promotor del acuerdo de reestructuración que incluyera tal acreencia como crédito cierto, privilegiado y de primer orden a su favor, sin embargo, aquel negó su aspiración, al señalar que el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria se apartó de las directrices del acuerdo y de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan su pago. Inconformes con la determinación, los actores presentaron demanda verbal de única instancia contra el promotor, para lograr (i) la graduación del crédito cuestión de la forma señalada, (ii) el pago de dicho rubro a su favor, desde la fecha en que el ente territorial incurrió en mora hasta el momento en que se pagó la cesantía y (iii) el reconocimiento de la indexación sobre el concepto en
desde la fecha en que el ente territorial incurrió en mora hasta el momento en que se pagó la cesantía y (iii) el reconocimiento de la indexación sobre el concepto en referencia. El asunto se asignó a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que profirió sentencia el 28 de julio de 2020, por medio de la cual ordenó la inclusión de la sanción 3Radicado n.° 91929 SCLAJPT-11 V.00 moratoria en el acuerdo de reestructuración, no obstante, la limitó al 22 de junio de 2012 y negó la indexación. En criterio de los convocantes, la Superintendencia lesionó sus garantías superiores, dado que estableció las directrices para que el promotor incluya la sanción moratoria en la graduación de acreencias del ente territorial, pero no tuvo en cuenta las cifras reales que este les adeuda. Conforme lo anterior, requieren que se tutelen sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 28 de julio de 2020 y que se ordene a la autoridad convocada que dicte una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 4Radicado n.° 91929
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 2 de diciembre de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió el instrumento de resguardo constitucional, de conformidad con la competencia establecida en el numeral
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió el instrumento de resguardo constitucional, de conformidad con la competencia establecida en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1.° de la Ley 1983 de 2017. Asimismo, corrió traslado a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro – Córdobay al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos de dicho ente territorial para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, la directora de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el promotor del acuerdo de reestructuración del municipio y la Superintendencia de Sociedades han actuado de conformidad con la Ley 550 de 1999 y no han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse la actuación anterior, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, pues consideró que la providencia cuestionada es razonable y no contiene defectos que lesionen las garantías fundamentales invocadas.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicado n.° 91929
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cuestionada es razonable y no contiene defectos que lesionen las garantías fundamentales invocadas.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconformes con la decisión, los promotores la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, insistieron en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales y las administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, dado que el procedimiento sumario no está 6Radicado n.° 91929
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judiciales y las administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, dado que el procedimiento sumario no está 6Radicado n.° 91929 SCLAJPT-11 V.00 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia que la Superintendencia de Sociedades profirió el 28 de julio de 2020, en el curso del proceso verbal de única instancia que promovieron contra el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba. Por tanto, la Sala procede a analizarla para determinar si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Así, se advierte que la autoridad administrativa realizó un recuento de los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en resolver si en el trámite de reestructuración de pasivos del municipio es viable incluir como crédito preferente la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía a favor de los demandantes. En esa dirección, señaló que la fuente normativa de la sanción en referencia es la Ley 344 de 1996 y la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, a través de la cual se establecieron las condiciones de su procedencia. Luego, indicó que una de las características de este concepto es que «corre una sola sanción hasta que se produzca o se haya producido el pago total de la obligación y
cual se establecieron las condiciones de su procedencia. Luego, indicó que una de las características de este concepto es que «corre una sola sanción hasta que se produzca o se haya producido el pago total de la obligación y no de tantas como períodos en mora haya incurrido el empleador». 7Radicado n.° 91929
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Por otra parte, señaló que sobre tal rubro no procede la indexación, dado que la forma en que el legislador previó su cálculo «protege al trabajador de la devaluación de la moneda». A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que (i) los demandantes han promovido varios procesos ejecutivos laborales contra el Municipio de Ciénaga de Oro, con el fin de obtener «el pago de la sanción moratoria de forma independiente por cada período que el ente territorial les adeuda» y (ii) en aquellos procesos y en ejecución del acuerdo de reestructuración el municipio ya realizó pagos a los convocantes. Conforme lo anterior, la Superintendencia señaló que no es viable incluir en el acuerdo de reestructuración la sanción moratoria de la forma en que los convocantes la solicitan, pues su aspiración «es contraria a los precedentes jurisprudenciales y puede generar un detrimento patrimonial para el municipio». Sin embargo, le ordenó al promotor del trámite de reestructuración que realice la liquidación de la suma exacta
jurisprudenciales y puede generar un detrimento patrimonial para el municipio». Sin embargo, le ordenó al promotor del trámite de reestructuración que realice la liquidación de la suma exacta que el ente territorial adeuda a los proponentes por aquel concepto, «con estricto apego a la ley y a las sentencias de unificación» y previa deducción de «las sumas efectivamente pagadas a los trabajadores». Asimismo, que elabore un nuevo 8Radicado n.° 91929 SCLAJPT-11 V.00 acuerdo de pago en caso de advertir que existe aún algún saldo pendiente de pago. Por último, le indicó que sobre estos rubros no procede la indexación y que en los cálculos que realice debe limitar la sanción moratoria al 22 de junio de 2012fecha en la que inició el acuerdo de reestructuración. Así lo expresó la Superintendencia: Las pretensiones no prosperan, dado que la sanción moratoria debe limitarse hasta el inicio del acuerdo de reestructuración, esto es, 22 de junio de 2012 y no puede ser individualizada o independiente, por períodos, sino unificada. En todo caso, su liquidación se hará con estricto apego a lo dispuesto en la ley y en las sentencias de unificación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el promotor determinó acreencias por concepto de cesantías y sanción moratoria y sobre la misma se efectuaron pagos dentro del proceso ejecutivo instaurado así como en ejecución del acuerdo de reestructuración, se ordenará al promotor que previa liquidación de la sanción
la misma se efectuaron pagos dentro del proceso ejecutivo instaurado así como en ejecución del acuerdo de reestructuración, se ordenará al promotor que previa liquidación de la sanción moratoria (en los términos ya anotados) y consecuente actualización de las sumas reportadas en la determinación de derechos de voto y acreencias de octubre de 2012, deduzca las sumas efectivamente pagadas a cada uno de los trabajadores. Ello, con el fin de determinar las sumas ciertas respecto de las cuales se celebrará un nuevo acuerdo de reestructuración. Finalmente, se pone de presente que las sanciones moratorias por no pago oportuno de las obligaciones no pueden ser actualizadas con el IPC, toda vez que en sentencia del Consejo de Estado se sostuvo que la sanción moratoria impuesta por el legislador al empleador es mucho mayor a la actualización de cada obligación con lo que se protege al trabajador de la devaluación de la moneda que es lo que se busca con la actualización de las obligaciones. En consecuencia, se advertirá al Promotor que la suma que él determine por concepto de sanción moratoria (atendiendo a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia) no podrá ser objeto de indexación alguna. Igualmente, deberá tener como fecha límite para efectos de la liquidación de la sanción moratoria el 22 de junio de 2012, fecha 9Radicado n.° 91929 SCLAJPT-11 V.00 de inicio del acuerdo de reestructuración del municipio de Ciénaga de Oro. Finalmente, se pone de presente que la resolución 697 de 7 de noviembre de 2015 no se tendrá en cuenta, teniendo en cuenta, de
SCLAJPT-11 V.00 de inicio del acuerdo de reestructuración del municipio de Ciénaga de Oro. Finalmente, se pone de presente que la resolución 697 de 7 de noviembre de 2015 no se tendrá en cuenta, teniendo en cuenta, de una parte, que quien determina las acreencias y derechos de voto es el promotor, y de otra, que dicho acto administrativo se profirió en contravención de lo pactado en las cláusulas quinta y cuarenta y cinco del acuerdo de reestructuración.
De este modo, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en los errores evidentes que los promotores señalaron en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, pues nótese que la entidad competente para decidir el asunto en controversia ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
10Radicado n.° 91929
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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