🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17652-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17652-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17652-2024 Radicación n.° 110241 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defesa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Campo Elías Guzmán Torres presentó demanda de pertenencia contra Ibo Antonio, Ana Lucrecia y Luis Fernando Díaz Díaz; Teresa de Jesús Díaz de Prada, Guillermo Díaz Urrea, Luis Gabriel Díaz Herrera y demásRadicación n.° 110241 SCLAJPT-12 V.00 herederos de Juan Felipe y José Alfredo Díaz Herrera, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble de 500 hectáreas ubicado en Puerto López Meta, en la vereda Río Negro, denominado «La Abeja I», que a su vez hace parte de uno de mayor extensión de nombre «Finca la Abeja», identificado con matrícula

inmueble de 500 hectáreas ubicado en Puerto López Meta, en la vereda Río Negro, denominado «La Abeja I», que a su vez hace parte de uno de mayor extensión de nombre «Finca la Abeja», identificado con matrícula inmobiliaria No. 234-1114. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López – Metabajo el radicado n° 50573318900120110002600, autoridad que , en sentencia de 17 de septiembre de 2014, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó la inscripción de la misma en el registro del inmueble objeto de litis. El 18 de noviembre de 2019, el hoy accionante presentó recurso de revisión contra el fallo atrás reseñado, con fundamento en la causal 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, con el fin de que se dejara «sin efectos la sentencia proferida (…) y, en consecuencia, se dict[ara] la que en derecho corresponde, esto es negando las pretensiones de la demanda de pertenencia». Mediante fallo de 13 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió: DECLARAR oficiosamente las causales de sentencia anticipada de la caducidad del recurso extraordinario de revisión y falta de legitimación en causa por pasiva, presentado por Luis Fernando Díaz Díaz, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), dentro del proceso de pertenencia No.505733189001

proferida el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), dentro del proceso de pertenencia No.505733189001 2011 00026 00; en consecuencia, DECLARAR infundado el recurso. Inconforme con tal determinación, el demandado Luis Fernando Díaz Díaz, hoy accionante, presentó recurso de apelación y, mediante proveído de 23 de abril de 2024, el Colegiado lo negó al considerar que 2Radicación n.° 110241 SCLAJPT-12 V.00 era abiertamente improcedente tal medio de impugnación pues, al tratarse la revisión, de un recurso extraordinario, no gozaba de la garantía de doble instancia. En sede de tutela, el actor cuestiona la providencia de segunda instancia que la magistratura encausada profirió el 13 de febrero de 2024, pues considera que el Tribunal incurrió en defecto «fáctico por indebida valoración probatoria», al contabilizar la caducidad del recurso extraordinario de revisión desde la ejecutoria de la sentencia, pues paso por alto que el citado término debía computarse desde la inscripción del fallo de declaración de pertenencia, lo cual aconteció apenas el 26 de julio de 2019. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se invalide lo actuado a partir del proveído de 13 de febrero de 2024, que decretó oficiosamente la caducidad de su recurso extraordinario de revisión, y, en su lugar, se le ordene dictar una

medida para restablecerlos, se invalide lo actuado a partir del proveído de 13 de febrero de 2024, que decretó oficiosamente la caducidad de su recurso extraordinario de revisión, y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de remplazo en la que acceda a sus pretensiones y se analicé el recurso de revisión por el presentado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3Radicación n.° 110241

SCLAJPT-12 V.00

Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad narraron lo tramitado en las instancias y solicitaron que se declarara improcedente el amparo invocado, al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron más de seis (6) meses. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal censurado el 13 de febrero de 2024, era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal censurado el 13 de febrero de 2024, era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 4Radicación n.° 110241

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, se recuerda que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la 5Radicación n.° 110241

de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la 5Radicación n.° 110241 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si, a través de esta senda tuitiva, es viable invalidar el fallo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 13 de febrero de 2024, a través del cual declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión formulado en el proceso judicial originario de la queja. En ese orden, sería del caso analizar la providencia cuestionada, de no ser porque se advierte que el promotor del resguardo desconoció el requisito de inmediatez referido en precedencia, pues el término que transcurrió entre la fecha en que esa decisión se profirió y la data en la que aquel acudió a este trámite constitucional -24 de octubre de 2024supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 6Radicación n.° 110241

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, si bien el solicitante presentó recurso de apelación contra la determinación que ahora censura – 13 de febrero de 2024 - y este se negó en proveído de 23 de abril de 2024, lo cierto es que esta última fecha no

Ahora, si bien el solicitante presentó recurso de apelación contra la determinación que ahora censura – 13 de febrero de 2024 - y este se negó en proveído de 23 de abril de 2024, lo cierto es que esta última fecha no puede considerarse como el punto de partida de cómputo del plazo referido en el párrafo anterior, pues dicho mecanismo de alzada era abiertamente improcedente para controvertir la decisión censurada, en atención a que el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario frente al cual no procede el recurso propuesto. Bajo esa evidencia irrefutable, es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido requisito de inmediatez de la acción de tutela (CSJ STL14954-2024). Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este orden de ideas, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el presente amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 110241

amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 110241

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 110241

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...