CSJ - STL17653-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17653-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17653-2023 Radicación n.° 73172 Acta Extraordinaria n° 85 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGUNDO EDUARDO FIGUEROA OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Segundo Eduardo Figueroa Oviedo promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtenerRadicación n.° 73172 SCLAJPT-12 V.00 el reconocimiento y pago de una indemnización convencional por despido sin justa causa o, en subsidio, bonificación de que trata el artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, entre otros conceptos, asunto que se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501420210032301.
Decreto 1065 de 1999, entre otros conceptos, asunto que se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501420210032301. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2001, el Juzgado de conocimiento condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $169.603.676, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada y absolvió de las restantes pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2002, en la que se modificó la condena impuesta, en el sentido de indicar que el valor de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexado, ascendía a la suma de $129.912.004. Esta Sala de Casación casó parcialmente el fallo del ad quem en decisión de 22 de julio de 2004 y ordenó a la demandada pagar al convocante $242.550.271.76, por concepto de despido injusto. A través de Resolución 2983 de 3 de septiembre de 2004, la Caja Agraria en Liquidación, «hizo reserva» para el pago del proceso ordinario, en cuantía de $290.076.227. Mediante Resolución 3010/2005, la misma entidad ordenó pagar al señor Figueroa Oviedo la suma de $169.603.675 por concepto de
en cuantía de $290.076.227. Mediante Resolución 3010/2005, la misma entidad ordenó pagar al señor Figueroa Oviedo la suma de $169.603.675 por concepto de indemnización, así como $24.255.071.76 por costas judiciales causadas en primera instancia, con un saldo insoluto de $72.940.596.70. 2Radicación n.° 73172
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El 18 de diciembre de 2020, el accionante promovió demanda ejecutiva, procurando el pago completo de su acreencia. A través de auto de 8 de julio de 2022, el juez cognoscente libró orden de pago, la cual fue notificada al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por Fiduprevisora S.A., entidad que propuso la excepción de prescripción, argumentando que, desde la fecha en se hizo exigible el título hasta la fecha en que se radicó la acción ejecutiva, trascurrieron cerca de 18 años, lapso que excede el señalado por el artículo 2536 del Código Civil. En audiencia de 21 de febrero de 2023, la jueza cognoscente declaró probada la excepción formulada por la pasiva y finalizó el proceso, al estimar que, en el caso particular analizado, el término prescriptivo era el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, ante el proceso liquidatorio de la entidad, estuvo suspendido en razón a que, por disposición legal, «no era viable adelanta
previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, ante el proceso liquidatorio de la entidad, estuvo suspendido en razón a que, por disposición legal, «no era viable adelanta procesos ejecutivos; no obstante, luego de la terminación de dicho trámite, el actor dejó trascurrir el término trienal para adelantar la acción ejecutiva». Contra tal determinación, el ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual se desató en proveído de 15 de mayo de 2023, confirmando el auto objeto de alzada. El promotor acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías al proferir las decisiones de primera y segunda instancia en el juicio ejecutivo, toda vez 3Radicación n.° 73172 SCLAJPT-12 V.00 que la Caja Agraria en Liquidación hizo una reserva para el pago del citado proceso, equivalente a $290.076.227. En consecuencia, requiere que se deje sin valor ni efecto la decisión de 15 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 21 de febrero del año en curso y, de manera consecuente, se continúe con la ejecución contra la demandada por el pago de los rubros que le adeuda, con los intereses moratorios sobre dicha acreencia y demás emolumentos a que haya lugar. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 , se admitió la acción
la ejecución contra la demandada por el pago de los rubros que le adeuda, con los intereses moratorios sobre dicha acreencia y demás emolumentos a que haya lugar. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 , se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado.
No se allegó pronunciamiento alguno sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el 4Radicación n.° 73172 SCLAJPT-12 V.00 convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad 5Radicación n.° 73172 SCLAJPT-12 V.00 del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo
puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad 5Radicación n.° 73172 SCLAJPT-12 V.00 del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6)
criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 15 de mayo de 2023, notificada el 19 de mayo del mismo año, mediante la cual se confirmó la decisión emitida en primera instancia. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 15 de mayo de 2023 y se notificó en estado de 19 del mismo mes y año , 6Radicación n.° 73172 SCLAJPT-12 V.00 mientras que la acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2023, esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la
que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, no se configura trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por tanto, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 73172
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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