CSJ - STL17653-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17653-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17653-2024 Radicación n.° 110199 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL JOSÉ MEJÍA CARDONA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 6 de noviembre de 2024 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al cual se vinculó a EDGAR GÓMEZ RAMOS en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel José Mejía Cardona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la Defensoría del Pueblo adelantóRadicación n.° 110199 SCLAJPT-12 V.00 proceso disciplinario contra el accionante, dentro del cual en fallo de 17 de julio de 2024, el Grupo Interno de Trabajo de Juzgamiento de la Oficina Jurídica lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de sus funciones, «la que se convertirá en tres (3) meses del salario devengado para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo ». Esta decisión
meses de suspensión en el ejercicio de sus funciones, «la que se convertirá en tres (3) meses del salario devengado para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo ». Esta decisión fue confirmada en la Resolución 2631 de 30 de agosto de 2024, proferida por el Defensor del Pueblo Encargado. Posteriormente, a través de Resolución 2787 de 20 de septiembre de 2024, suscrita por la Defensora del Pueblo se resolvió […] PRIMERO: HACER efectiva la sanción disciplinaria establecida en la Resolución 2631 del 30 de agosto de 2024, por el monto de TRES (03) MESES de salario básico mensual devengado por el investigado al momento de cometer la falta, impuesta dentro del proceso disciplinario Nº 412 de 2019 a MANUEL JOSÉ MEJÍA CARDONA, en su condición de Auxiliar Administrativo, Código 4020, Grado 10, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Defensoría Regional Antioquia, para la época de los hechos; equivalente a la suma de
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO
OCHENTA Y UN PESOS M/L. ($9.470.181.oo).
Seguidamente, el 25 de septiembre de 2024, el accionante solicitó aclaración de la última actuación, argumentando que con ella se agravaba su situación y se vulneraba el principio nom bis in ídem [nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho]; petición que fue resuelta en auto de 15 de octubre de 2024, donde se declaró improcedente, debido a que los argumentos dados por el sancionado, no se ajustaban a los presupuestos
juzgado dos veces por el mismo hecho]; petición que fue resuelta en auto de 15 de octubre de 2024, donde se declaró improcedente, debido a que los argumentos dados por el sancionado, no se ajustaban a los presupuestos del artículo 140 del Código General Disciplinario. El tutelista alegó que, la Resolución de 20 de septiembre de 2024 agravaba su situación, toda vez que le impuso una sanción pecuniaria, misma que resultaba diferente a lo ordenado en el Acto Administrativo de 30 de agosto del mismo año donde se dispuso la suspensión del cargo; explicó que dichas decisiones contrariaban el principio nom bis in ídem al 2Radicación n.° 110199 SCLAJPT-12 V.00 condenarlo dos veces por los mismos hechos y, finalmente, adujo que no recibió respuesta a la petición radicada el 25 de septiembre de hogaño. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se anulen las Resoluciones 2631 de 30 de agosto y 2787 de 20 de septiembre – ambas de 2024-, toda vez que no recibió respuesta al memorial de 25 de septiembre del año en curso. En subsidio, pidió que se le aplicara solo la más favorable y, se compulsaran copias contra la Defensora del Pueblo, Iris Marín Ortiz.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y, vinculó a Edgar Gómez Ramos en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la entidad.
Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y, vinculó a Edgar Gómez Ramos en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la entidad. Dentro del término de traslado, un Profesional Especializado de la Defensoría del Pueblo y Edgar Gómez Ramos en calidad de jefe de la misma, en escritos separados, narraron las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario; manifestaron que la solicitud de aclaración de 25 de septiembre de 2024, se resolvió en auto de 15 de octubre del mismo año, notificado el 28 siguiente. Explicaron que al actor se le impuso una sanción de tres meses de suspensión, la cual, teniendo en cuenta que el disciplinado no se encontraba laborando para la entidad y en aplicación del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el 9 de la Ley 2094 de 2021 y 237 del Código Disciplinario, debía ser convertida en multa tomando como base 3Radicación n.° 110199 SCLAJPT-12 V.00 el devengado para la época de los hechos. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primer grado, negó el amparo, tras considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho al debido proceso del accionante ni el principio de nom bis in ídem, pues se aplicó la normativa vigente para el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, argumentó que erró la primera instancia constitucional, al tener
vigente para el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, argumentó que erró la primera instancia constitucional, al tener por contestada la petición de 25 de septiembre de 2024, toda vez que no se respondió de fondo. Seguidamente, requirió que se ordene a la entidad convocada, no imponer la sanción pecuniaria y, que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación en contra de la Defensora del Pueblo por abuso de autoridad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 110199
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, evidencia Sala que la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, evidencia Sala que la impugnación persigue que i) se deje sin efecto la Resolución de 20 de septiembre de 2024, por medio de la cual se le impuso una sanción pecuniaria; ii) se compulsen copias contra la Defensora del Pueblo Iris Marín Ortiz por abuso de autoridad y, iii) se declare que la entidad convocada no respondió de fondo la petición de 25 de septiembre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 110199 SCLAJPT-12 V.00 i) Manuel José Mejía Cardona se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto, es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la Resolución criticada es de 20 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 24 de octubre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, toda vez que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, toda vez que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran 6Radicación n.° 110199 SCLAJPT-12 V.00 excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa1. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la Resolución de 20 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001032500020120036700 (14202012), Jun. 15/17 7Radicación n.° 110199 SCLAJPT-12 V.00 entidad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que la convocada en ejercicio de las facultadas conferidas en el numeral 24 del artículo 5 del Decreto Ley 025 de 2014 en concordancia con el 74 de la Ley 1437 de
procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que la convocada en ejercicio de las facultadas conferidas en el numeral 24 del artículo 5 del Decreto Ley 025 de 2014 en concordancia con el 74 de la Ley 1437 de 2011, el 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, procedió a hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a Manuel José Mejía Cardona. Para el efecto, recordó que, a través de la Resolución 2631 de 30 de agosto de 2024, se resolvió el recurso de apelación presentado por el sancionado contra la decisión de 17 de julio de 2024 proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Juzgamiento de la Oficina Jurídica de la entidad, en la que se declaró disciplinariamente responsable al accionante en su condición de Auxiliar Administrativo Código 4020 Grado 10, adscrito a la Defensoría Regional de Antioquia, última decisión en la que se dispuso. Al tenor del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, la sanción de suspensión que se impone al señor MANUEL JOSÉ MEJÍA CARDONA, identificado con cédula No. 98.572.577, quien desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4020, […], se convertirá en TRES (3) MES DE SALARIO, de acuerdo con el valor de la remuneración devengada por el disciplinado para la época de los hechos. Para la cuantificación de la sanción, se procederá a solicitar a la Subdirección de Gestión del Talento Humano, expedir la certificación sobre la
con el valor de la remuneración devengada por el disciplinado para la época de los hechos. Para la cuantificación de la sanción, se procederá a solicitar a la Subdirección de Gestión del Talento Humano, expedir la certificación sobre la remuneración correspondiente del investigado para dicha época. (Negrillas Fuera de Texto) Resaltó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019: En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad. (el resaltado es propio. 8Radicación n.° 110199
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Seguidamente, encontró que, el sancionado había cesado en sus funciones y, teniendo en cuenta la certificación expedida por la subdirección de talento humano, la remuneración del accionado para la época de los hechos era de $3.156.727, por lo cual correspondía imponer el pago de la suma total de $9.470.181. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es la autoridad competente y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes
diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es la autoridad competente y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 110199
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Por otro lado, en lo atinente con la falta de respuesta de fondo al memorial de 25 de septiembre de 2024, evidencia la Sala que del análisis de los medios de convicción que comportan el expediente de tutela, se advierte que no existe vulneración a los derechos del accionante, en la medida que, a través de auto de 15 de octubre de 2024, la entidad enjuiciada, estudio la solicitud presentada en contraste con la providencia objeto de aclaración, sobre la cual evidenció que no se acreditaron los
enjuiciada, estudio la solicitud presentada en contraste con la providencia objeto de aclaración, sobre la cual evidenció que no se acreditaron los requisitos del artículo 140 del Código General Disciplinario para su procedencia, pues no se planteó la existencia de un error aritmético, de digitación o una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo y, concluyó que revisada las órdenes dadas en ellas no se evidenciaba yerro alguno. De donde se advierte que no existe violación del derecho fundamental alegado por el peticionario, pues el memorial fue resuelto de conformidad con las normas aplicables al caso. Finalmente, en torno a la pretensión de que se compulsen copias contra la Defensora del Pueblo Iris Marín Ortiz por abuso de autoridad, se advierte que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues el promotor tiene a su alcance la posibilidad de formular la queja respectiva ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estima pertinente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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