CSJ - STL17655-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17655-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17655-2023 Radicación n.° 73154 Acta extraordinaria 85 Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NIYIRET CAROLINA QUINTO MURGAS
contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA
MARTA que profirió el auto No. 3 de 24 de noviembre de 2023, la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA , el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL y las REGISTRADURÍAS NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y MUNICIPAL DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, elegir y ser elegido,Radicación n.° 73154
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, en el trámite de diferentes acciones de tutela, acumuladas bajo el radicado 47001310500420230028001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, en el trámite de diferentes acciones de tutela, acumuladas bajo el radicado 47001310500420230028001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 9 de octubre de 2023, concedió medida provisional y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil «autorizar la inscripción del candidato Jorge Agudelo Apreza del Partido Fuerza Ciudadana». Con posterioridad, en providencia del 23 del mismo mes y año, adicionada el 26 siguiente, el despacho resolvió el fondo del asunto accediendo al amparo implorado en relación con el derecho a «elegir y ser elegido» y mantuvo vigente la medida provisional. La anterior providencia fue recurrida en impugnación; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza, ante la Registraduría de Santa Marta. Afirma la actora que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de octubre de 2023, al llevarse a cabo las elecciones territoriales, el preconteo determinó que el candidato en mención había obtenido la mayor votación, con un total de 85.504 votos, «incluyendo el suyo», razón por la que, ese mismo día, se inició los escrutinios zonales. 2Radicación n.° 73154
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Luego de tal determinación, el 23 de noviembre de 2023, la Sala
que, ese mismo día, se inició los escrutinios zonales. 2Radicación n.° 73154
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Luego de tal determinación, el 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sede de impugnación de la tutela con radicado 47001310500420230028001, revocó el fallo constitucional de 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente; en consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado y levantó la medida provisional decretada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que se mantuvo vigente. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la sentencia descrita, el 24 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 3 «por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta». En consecuencia, resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza… Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno». Menciona la promotora que contra la sentencia de tutela del ad quem, Jorge Agudelo y Javier Yepes Conde, intervinientes en dicha causa, presentaron solicitud de aclaración el 24 de noviembre hogaño, por lo que dicho asunto no se encuentra en firme, sumado a que, ese mismo día, se radicó una recusación contra Ana Milena Roncallo, miembro de la referida
presentaron solicitud de aclaración el 24 de noviembre hogaño, por lo que dicho asunto no se encuentra en firme, sumado a que, ese mismo día, se radicó una recusación contra Ana Milena Roncallo, miembro de la referida Comisión Escrutadora, que no se resolvió en el auto proferido por esa autoridad electoral. Agrega que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta dictó un auto de trámite cuando en realidad se trata de uno definitivo contra el que proceden los recursos de ley; que, además, lo fundó en la circular 002 del Consejo Nacional Electoral del 24 de octubre de 2023, que no le es aplicable a su caso en particular; asimismo, que el Tribunal nunca 3Radicación n.° 73154 SCLAJPT-12 V.00 ordenó que no se contabilizaran los votos de Jorge Agudelo, como lo hizo la comisión. Con fundamento en los hechos narrados, acudió a la presente acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en un término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud de aclaración del fallo de tutela. Asimismo, se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta que entregue la credencial de alcalde electo de esa localidad a Jorge Agudelo Apreza, «quien obtuvo la mayor votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023, pues no existe mérito para sustraerse de tal deber, toda vez que se acredita que fue elegido por voto popular». Por último, como medida cautelar, solicitó suspender los efectos
29 de octubre de 2023, pues no existe mérito para sustraerse de tal deber, toda vez que se acredita que fue elegido por voto popular». Por último, como medida cautelar, solicitó suspender los efectos jurídicos del Auto No. 3 de 24 de noviembre de 2023 y: (…) seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta hasta tanto se resuelva esta acción constitucional. La actora presentó la acción de tutela el 28 de noviembre de 2023 e inicialmente se radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta; sin embargo, en proveído 1 de diciembre siguiente, dicha autoridad la remitió a esta Sala de Casación Laboral, ante lo cual, mediante auto de 11 de diciembre siguiente, se admitió y se corrió traslado a las autoridades accionadas, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada. 4Radicación n.° 73154
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Durante el término de traslado, no se recibieron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no haber resuelto de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y omitir la entrega de la credencial de alcalde electo a Jorge Agudelo Apreza, respectivamente. 5Radicación n.° 73154
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Al respecto, es preciso indicar que la actora carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados.
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Al respecto, es preciso indicar que la actora carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. Lo anterior es así, toda vez que, (i) no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, elevada dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que así se invocan y (ii) no allegó prueba alguna que demuestre que participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, de ahí que no está facultada para cuestionar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió. Respecto al primer punto, recuérdese que únicamente quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite que en respectivo se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10. ° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL164682019, CSJ STL1124-2020 , CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022,
1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL164682019, CSJ STL1124-2020 , CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se insiste, la acción de tutela sólo pueden interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del hoy promotor. Ahora, frente al segundo aspecto, esto es, la exigencia de demostrar la participación del actor en la jornada electoral, entre otras, en providencia CC T-516-2014, reiterada en la CC T-066-2015 y más recientemente en la 6Radicación n.° 73154
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CC SU-213-2022, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto , «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala). De ahí que, únicamente quien demuestre que participó en la jornada electoral está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión de la misma, pues quien no votó, no puede alegar como desconocidos sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido.
electoral está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión de la misma, pues quien no votó, no puede alegar como desconocidos sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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