CSJ - STL17655-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17655-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17655-2024 Radicación n.°77570 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HAROLD
PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CALI.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado convocado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.°2021 00435, el cual promovió Harold Peña, aquí gestor, contra la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank L.T.D.A., en el que se pretendió suRadicación n.°77570 SCLAJPT-11 V.00 reintegro con ocasión al fuero sindical que detentaba al momento del despido injustificado que realizó la última, sin mediar la previa autorización del juez del trabajo. El 19 de noviembre de 2021 la a quo admitió la demanda y ordenó la notificación a la llamada a juicio, « de conformidad con lo estatuido en el Decreto 806 de 2020 » y que, una vez notificada la demandada y el
El 19 de noviembre de 2021 la a quo admitió la demanda y ordenó la notificación a la llamada a juicio, « de conformidad con lo estatuido en el Decreto 806 de 2020 » y que, una vez notificada la demandada y el sindicato Sintravalores, «se procederá a fijar fecha y hora de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTYSS ». Proveído notificado por el Juzgado el 23 siguiente al correo electrónico notificacionesjudiciales.co@prosegur.com de la demandada, registrado en su certificado de existencia y representación legal. A través de mensaje de datos del 26 posterior, el accionante también remitió el auto admisorio al referido correo de la sociedad demandada, sin allegar certificado de entrega. Luego, en auto de 18 de enero de 2022 la Juez de primer grado fijó fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia para el 4 de febrero de 2022 a las 8:00 a.m. Proveído notificado en estado del 20 posterior y remitido a la dirección notificaciones-judiicales.co@prosegur.com de la demandada el 27 siguiente. El 3 de febrero de 2022 a las 11:13 p.m. -día anterior a la audienciael despacho de primera instancia le envió a las partes e intervinientes el link de acceso a la audiencia virtual, utilizando el correo electrónico notificaciones-judiicales.co@prosegur.com de la sociedad llamada a juicio. 2Radicación n.°77570
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El día siguiente se agotó la diligencia sin asistencia de la parte demandada, a quien se le tuvo por no contestada la demanda, pese a que
juicio. 2Radicación n.°77570
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El día siguiente se agotó la diligencia sin asistencia de la parte demandada, a quien se le tuvo por no contestada la demanda, pese a que siendo las 8:15 a.m. de ese mismo día, la a quo -por correo electrónico también enviado a notificaciones-judiicales.co@prosegur.comle pidió el favor «de ingresar a la audiencia que ya va a iniciar»; se fijó el litigio, se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y se la condenó al reintegro deprecado por el gestor. Sin embargo, a las 4:03 p.m. de esa misma data, la sociedad demandada formuló incidente de nulidad por la indebida notificación que dispone el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en auto de 17 de febrero de 2022 la Juez singular « se abstuvo de dar trámite» y, luego de la apelación interpuesta por la petente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en auto de 30 de septiembre de 2024, revocó para, en su lugar, «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 2673 del 19 de noviembre de 2021, inclusive, para que se rehaga la actuación y se notifique personalmente a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA del auto admisorio en el que además se fijará la fecha en la que se realizará la primera audiencia [sic]». El gestor acusó al Colegiado convocado de indistintas vías de hecho, al reprochar que:
DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA del auto admisorio en el que además se fijará la fecha en la que se realizará la primera audiencia [sic]». El gestor acusó al Colegiado convocado de indistintas vías de hecho, al reprochar que: i) desconoció que el auto admisorio de la demanda se envió al correo electrónico notificacionesjudiciales.co@prosegur.com, (registrado en el certificado de existencia y representación legal), tanto por el Juzgado, como por éste mismo en correo electrónico de 26 de noviembre de 2021. 3Radicación n.°77570
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Lo anterior, pese a que los autos proferidos con posterioridad, incluido el link de acceso a la audiencia que trata el artículo 114 del CPTYSS y los requerimientos a la demandada, se hubieren remitido a un correo electrónico equivocado, a saber: notificaciones-judiicales.co@prosegur.com ii) ignoró que existe libertad probatoria « a fin de establecer la idoneidad y procedencia de la notificación personal que realiza la parte interesada del auto admisorio de la demanda o de la primera actuación procesal». iii) debió decretar de oficio pruebas en orden de constatar que el auto admisorio de la demanda se notificó al correo electrónico notificaciones-judiciales.co@prosegur.com. Por ejemplo, decretando el certificado de la mesa de trabajo de la rama judicial. iv) ignoró que el precepto 114 ibidem no exige que el auto admisorio deba contener el citatorio de la audiencia. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales
de la rama judicial. iv) ignoró que el precepto 114 ibidem no exige que el auto admisorio deba contener el citatorio de la audiencia. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por el fallador plural. Por auto de 28 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al estrado convocado, al de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el asunto especial controvertido. 4Radicación n.°77570
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En el término concedido, la honorable magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ponente del auto censurado , se opuso a las pretensiones tutelares, al afirmar que: i) «tras constatar que en el expediente no se acreditó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la accionada», se declaró la nulidad incoada, a fin de salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas, pues se había dictado sentencia de primera instancia sin la comparecencia de la demandada. ii) después de un estudio estricto del asunto, se comprobó la nulidad alegada, « toda vez que el a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 114 del estatuto procesal del trabajo que, para los procesos especiales de fuero sindical, exige: “Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado
“Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia ” (Negrillas fuera del texto)». iii) que «lo que motiva la presente acción no es la trasgresión de derechos fundamentales sino la mera disconformidad con los argumentos de la Sala, pues en nada perjudica a la parte actora la nulidad declarada, ya que ello no le impide el ejercicio de sus derechos y mucho menos le suscita efectos adversos a sus pretensiones». iv) que lo relativo a las pruebas oficiosas, resulta « abiertamente desproporcionado si se tiene en cuenta que el artículo 83 5Radicación n.°77570 SCLAJPT-11 V.00 del CPTSS solo habilita que en segunda instancia se decreten las pruebas que se hayan solicitado en primera instancia y que se hubieren dejado de practicar sin culpa de la parte interesada. Además, hay que resaltar que una vez se corrió el traslado de la nulidad impetrada, el entonces demandante y ahora tutelante Harold Peña tampoco solicitó la prueba que por esta vía reclama y que, a no dudarlo, era carga de las partes aportar». Que, «en gracia de discusión », el medio de prueba alegado no resultaba pertinente, porque, como se dijo, «la lectura del auto admisorio de la demanda especial de fuero sindical permite vislumbrar que no se cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 114 del CPTSS». Concluyó por decir que « las actuaciones de este Colegiado están
auto admisorio de la demanda especial de fuero sindical permite vislumbrar que no se cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 114 del CPTSS». Concluyó por decir que « las actuaciones de este Colegiado están revestidos de legalidad, se adelantaron con garantía del debido proceso y respeto pleno de los derechos de las partes, sin que ello implique un exceso ritual manifiesto o algún perjuicio para las partes en contienda ». Puso en disposición de este asunto el link de acceso al expediente digital del proceso controvertido. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y también remitió el mismo link. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor pidió dejar sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior
6Radicación n.°77570 SCLAJPT-11 V.00 de Cali, al oponerse a la prosperidad de la nulidad planteada; decisión que la Sala estudiará de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Ciertamente, revisada la decisión reprochada, junto con las actuaciones surtidas en primera instancia y el material probatorio adosado
constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Ciertamente, revisada la decisión reprochada, junto con las actuaciones surtidas en primera instancia y el material probatorio adosado al plenario, se advierte que el raciocinio del Colegiado accionado para declarar la nulidad deprecada -por la causal 8° del artículo 133 del Código General del Procesose sustentó en un análisis minucioso, estricto, respetable y coherente de los reproches planteados en la nulidad, las pruebas, las actuaciones de la Juez de primer grado y, especialmente, de la normativa procesal y sustancial aplicable, así como a la jurisprudencia respectiva, razonamientos que no vislumbran la irregularidad que el tutelante le intentó acusar, por el contrario, enderezó la causa conforme al derecho fundamental al debido proceso de las partes en contienda, luego de avizorar -y de que quedaran demostrados - los múltiples yerros en los que incurrió la a quo. Al efecto, se observa que el Tribunal precisó la controversia plateada en determinar si, en efecto, la comunicación del auto admisorio de la demanda surtió efectos, « aun cuando no existe confirmación de entrega del correo electrónico remitido y tampoco se contempló la fecha para celebrar la audiencia del proceso especial de fuero sindical». 7Radicación n.°77570
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Entonces, en orden de resolver la nulidad formulada, señaló que el numeral 8° del canon 133 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por lo previsto en el 145 del CPTYSS, el artículo 41 ibidem que dispone la notificación
Entonces, en orden de resolver la nulidad formulada, señaló que el numeral 8° del canon 133 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por lo previsto en el 145 del CPTYSS, el artículo 41 ibidem que dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda y, de mayor relevancia, el 144 de la misma codificación debían armonizarse con lo previsto en el precepto 8° del Decreto 806 de 2020, aplicable al caso por su fecha de vigencia, para concluir que: Como puede observarse, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente y una manera de hacerlo es a través de mensaje de datos que ha de remitirse a la dirección de correo electrónico de la accionada o a la dirección física que suministre el interesado para que se realice la notificación, conforme los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Debe resaltarse que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 8 Decreto 806 del 2020 en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-420 del 2020: “Tercero. - Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Luego, señaló que, conforme con lo previsto en el artículo 291 del CGP, también aplicable al procedimiento laboral por el 145 del CPTYSS , «las direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil son un canal digital idóneo para enviar las notificaciones personales a las personas
CGP, también aplicable al procedimiento laboral por el 145 del CPTYSS , «las direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil son un canal digital idóneo para enviar las notificaciones personales a las personas jurídicas allí registradas». Así, a partir de tales premisas, revisó las actuaciones del despacho de primera instancia y concluyó que esa autoridad judicial utilizó el sistema de notificación dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Seguidamente, revisó el correo electrónico de 23 de noviembre de 2021 (enviado por esa autoridad judicial) y el certificado de existencia y 8Radicación n.°77570 SCLAJPT-11 V.00 representación legal de la recurrente (que dispuso el correo de notificaciones-judiciales.co@prosegur.com), para decir que: Así, en principio, la remisión del auto admisorio por mensaje de datos realizada por el Juzgado es válida y cumple con las requisitorias legales citadas previamente, pues, se reitera, las notificaciones a las entidades de derecho privado que estén registrados en la Cámara de Comercio pueden realizarse en la dirección de correo electrónico que dispongan en el registro mercantil. Sin embargo, se advierte que esta actuación no contuvo el citatorio a las partes para la audiencia que debía realizarse en el proceso. Por ello, se evaluará la efectividad de la notificación realizada. (negrillas de esta Sala) Y, posteriormente, señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte -en lo concerniente al momento cuando se entiende surtida la notificación personal a través de mensajes de datos -, en el subexamine:
Y, posteriormente, señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte -en lo concerniente al momento cuando se entiende surtida la notificación personal a través de mensajes de datos -, en el subexamine: […] se envió el correo de notificación el 23 de noviembre del 2021, de modo que la notificación se entiende surtida el 27 de noviembre del mismo año -dos días hábiles después de que se envió el mensaje de datos-. Sin embargo, el término de traslado solo puede iniciar una vez se tenga certeza de que el correo fue efectivamente recibido por su destinatario, lo que en este caso no se corroboró en momento alguno del proceso. En el expediente no obra certificado de entrega, ni mucho menos confirmación de lectura del mensaje de datos en la dirección electrónica anotada. […] Si bien en el auto 310 del 17 de febrero del 2022 el Juzgado hizo alusión a capturas de pantalla con las que se buscó acreditar la recepción y lectura del mensaje, también es cierto que estas constancias no obran en el expediente y no cumplieron de manera oportuna con el principio de publicidad en la práctica de las pruebas necesarias en el incidente de nulidad (artículos 29 de la Constitución y 42 del CPTSS) . Además, aún en gracia de discusión, el citado artículo 114 del CPTSS señala que la primera providencia se debe notificar personalmente y también debe contener el citatorio a las partes para la audiencia, aspecto que no se contempló expresamente en el auto admisorio con la fecha de la diligencia. (negrilla y subrayado de esta sala) Ello, aunado a que los defectos anotados « no se subsanaron con la
audiencia, aspecto que no se contempló expresamente en el auto admisorio con la fecha de la diligencia. (negrilla y subrayado de esta sala) Ello, aunado a que los defectos anotados « no se subsanaron con la actuación posterior, el auto 39 del 18 de enero del 2022, en el que se fijó 9Radicación n.°77570 SCLAJPT-11 V.00 la fecha para celebrar la audiencia dentro del trámite », pues, en efecto, esa providencia se remitió a un correo electrónico diferente al registrado en el certificado de existencia y representación legal de la recurrente, a saber: notificaciones-judiicales.co@prosegur.com Así se lee del auto censurado: En suma, los defectos anotados no se subsanaron con la actuación posterior, el auto 39 del 18 de enero del 2022, en el que se fijó la fecha para celebrar la audiencia dentro del trámite. Esta providencia se remitió a la dirección notificaciones-judiicales.co@prosegur.com, que no coincide con la registrada en el certificado de existencia y representación de la entidad demandada . La remisión de este mensaje de datos a la dirección errónea se verifica en el archivo 10 del cuaderno de primera instancia: Las anteriores reflexiones permiten concluir que la notificación electrónica efectuada a la recurrente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 114 del CPTSS y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por ello, resulta acertado concluir que el trámite adelantado es nulo por indebida notificación, teniendo en cuenta que el Juzgado no procuró comunicar personalmente a la demandada la fecha en que se realizaría la audiencia en el proceso especial
concluir que el trámite adelantado es nulo por indebida notificación, teniendo en cuenta que el Juzgado no procuró comunicar personalmente a la demandada la fecha en que se realizaría la audiencia en el proceso especial de fuero sindical. (negrilla de esta sala) De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 10Radicación n.°77570 SCLAJPT-11 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Ahora bien, adviértase que los reproches concernientes a refutar que el fallador plural « debió decretar pruebas de oficio » inobservaron el requisito general de subsidiariedad -principio característico de este trámite tuitivo -, pues dicho argumento defensivo no los planteó ante el Tribunal accionado al momento de oponerse a la nulidad impetrada,
trámite tuitivo -, pues dicho argumento defensivo no los planteó ante el Tribunal accionado al momento de oponerse a la nulidad impetrada, cuando bien pudo pedir o aportar la prueba que ahora reclama, de ahí que no pueda aspirar plantearlos por primera vez a través de este mecanismo excepcional, cuando bien tuvo la oportunidad legal respectiva -ante el juez naturaly la desaprovechó. Ello, aunado a que, como se dijo, la decisión reprochada se sustentó en un proceder respetable y coherente del Tribunal que, al margen de que se comparta o no, se justificó en la normativa procesal aplicable. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. 11Radicación n.°77570
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12