CSJ - STL17657-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17657-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17657-2024 Radicación n.° 110209 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA en nombre propio y en representación de su hijo en condición de discapacidad DANIEL DAVID GÓMEZ BRITO , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la misma
ciudad, la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA
COLSANITAS S.A., la CLÍNICA COLSANITAS S.A., ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA y ELIS CECILIA BRITO CALDERA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS QUINCE Y DIECISÉIS CIVILES DEL CIRCUITO de la citada ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesosRadicación n.° 110209 SCLAJPT-12 V.00 cuestionados.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Patricia Leonor Brito Caldera, en nombre propio y en
demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesosRadicación n.° 110209 SCLAJPT-12 V.00 cuestionados.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Patricia Leonor Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su hijo Daniel David Gómez Brito, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A – Establecimiento Clínica Reina Sofía, con el propósito de que éstas fueran declaradas civil y patrimonialmente responsables de los daños que le fueron generados a ella y a su hijo, como consecuencia del mal servicio prestado con ocasión
del «CONTRATO COLECTIVO DE SERVICIOS DE MEDICINA
PREPAGADA PLAN INTEGRAL Nro. 10-10-258193».
El citado trámite, identificado con radicado 110013103015-201100052-00, correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 18 de enero de 2018 denegó las pretensiones planteadas en el líbelo introductor; inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido por
pretensiones planteadas en el líbelo introductor; inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido por el a quo en efecto suspensivo. Arrimadas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 12 de marzo de 2018 se admitió la alzada y, posteriormente, la recurrente presentó sendas peticiones discriminadas así: 2Radicación n.° 110209
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(i) Solicitudes de recusación, mismas que se resolvieron con autos de 10 de mayo de 2018, 5 de febrero de 2020 y 30 de abril de 2021. (ii) Incidentes de nulidad procesal, los cuales se rechazaron con decisiones de 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, 11 de diciembre de 2019, 4 de noviembre de 2020 y 18 de mayo de 2021 (iii) Petición de práctica de pruebas en segunda instancia, misma que se denegó con auto de 22 de abril de 2019. (iv) Aclaración y adición sobre diferentes proveídos emitidos en esa sede, última resuelta con providencia de 26 de junio de 2019. (v) Solicitud de amparo de pobreza, concedida en auto de 11 de diciembre de 2019 y posteriormente se nombró a Rosa del Pilar Valencia Valderrama como defensora de oficio. Resueltas las solicitudes, incidentes y recursos presentados por la promotora ante el Tribunal, con decisión de 24 de enero de 2022 se declaró desierto el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra
Resueltas las solicitudes, incidentes y recursos presentados por la promotora ante el Tribunal, con decisión de 24 de enero de 2022 se declaró desierto el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2018 comoquiera que no se sustentó. A continuación, la recurrente presentó -en el mismo escritorecurso de reposición contra la citada determinación, solicitud de nulidad procesal y recusación, razón por la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 2 de junio de 2022, dispuso: (i) rechazar de plano la recusación; (ii) mantener incólume la decisión recurrida, esto es, la declaratoria de desierto del recurso de apelación; (iii) denegó la nulidad invocada por « falta de defensa técnica, pérdida de competencia, prueba 3Radicación n.° 110209 SCLAJPT-12 V.00 obtenida con violación al debido proceso» y (iv) ordenó compulsar copias contra «la abogada [de la parte demandante] Elis Cecilia Brito Caldera por su comportamiento evidentemente dilatorio» a fin de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial iniciara la investigación correspondiente, trámite que se adelantó bajo el radicado 110012502000-2022-05089-00. Contra dicha decisión, la parte interesada presentó -nuevamenterecurso de reposición y petición de nulidad procesal, los cuales fueron despachados desfavorablemente con autos de 28 de junio, 21 de julio y 25 de agosto de 2022; el 8 de septiembre de esa misma anualidad se dispuso
recurso de reposición y petición de nulidad procesal, los cuales fueron despachados desfavorablemente con autos de 28 de junio, 21 de julio y 25 de agosto de 2022; el 8 de septiembre de esa misma anualidad se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen. Surtido lo anterior, el a quo emitió auto de obedézcase y cúmplase y, el 23 de enero de 2023 ordenó la liquidación de las costas. Inconforme, la invocante presentó recurso de reposición e incidente de nulidad, peticiones frente a las cuales, en auto de 24 de abril de esa misma calenda, el Juzgado dispuso (i) rechazar la nulidad; (ii) estarse a lo resuelto por el Tribunal «en autos del 5 de julio, 9 de octubre, 14 de noviembre de 2018, 8 de julio, 11 de agosto, 4 de noviembre de 2020, 18 de mayo de 2021, 4 de junio, 26 de agosto, 19 de octubre de 2021, 24 de enero de 2022, 2 de junio, 28 de junio, 21 de julio y 25 de agosto de 2022» y (iii) liquidar las costas. Dicha determinación fue reiterada en decisiones de 4 y 27 de octubre de 2023, 1 de febrero y 20 de junio de 2024. Ahora bien, al interior del proceso disciplinario n° 1100125020002022-05089-00 que en la actualidad se adelanta contra la abogada Elis Cecilia Brito Caldera con ocasión de la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 2 de junio de 2022, se advierte
2022-05089-00 que en la actualidad se adelanta contra la abogada Elis Cecilia Brito Caldera con ocasión de la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 2 de junio de 2022, se advierte que dicho asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina 4Radicación n.° 110209
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Judicial de la misma ciudad, autoridad ante la cual la promotora del resguardo presentó diferentes derechos de petición a través de los cuales solicitó que se le reconociera como víctima en ese proceso, mismas que se denegaron con providencias de 4 de junio, 12 de septiembre y 3 de octubre de 2024. En el presente resguardo, la accionante censuró que en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 11001310301520110005200 el a quo incurrió en error al denegar las pretensiones de la demanda pues « no consideró que ni la madre ni el niño habían suscrito el contrato objeto de reclamación [comoquiera que] el titular es César William Gómez Correal»; adicionalmente, criticó que no se vinculó a Datcom Systems S.A., circunstancia que, afirmó, debería «invalidar la demanda». Adicionalmente, criticó que no se valoró el hecho de que tanto ella como su menor hijo «han sido instrumentalizados para evadir responsabilidades contractuales» ni que las historias clínicas fueron manipuladas o que la atención médica fue negligente e irregular resultando en «daños graves a nuestra salud y bienestar». Frente al Tribunal, reprochó el actuar de las Magistradas Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada por cuanto (i) pese a advertir
en «daños graves a nuestra salud y bienestar». Frente al Tribunal, reprochó el actuar de las Magistradas Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada por cuanto (i) pese a advertir la nulidad por indebida integración del contradictorio, no tomaron las medidas correctivas; (ii) se equivocaron al afirmar que el asunto correspondía a un proceso de responsabilidad civil extracontractual «contra varios médicos»; (iii) se impidió que se analizara la sentencia de primera instancia y con ello «se reparara en la manipulación de nuestras historias clínicas» y (iv) hubo falta de defensa técnica pues se tomaron decisiones sin su consentimiento y sin que el proceso se suspendiera pese 5Radicación n.° 110209 SCLAJPT-12 V.00 a las reiteradas solicitudes de recusación. Asimismo, indicó que la Magistrada Heney Velásquez Ortiz incurrió en irregularidades pues (i) actuó en un expediente que no le correspondía y (ii) presentó información falsa sobre el desarrollo del proceso. Aunado a lo anterior, refirió que su apoderado, José Alejandro Mora Barrear «se aprovechó de [su] situación» pues a pesar de contar con el poder conferido por César William Gómez, el citado abogado «solo presentó el poder que le conferí yo, excluyendo al verdadero titular del contrato» y, adicionalmente, que Rosa del Pilar Valencia Valderrama, la defensora pública de oficio que le fue asignada, «ha actuado de mala fe al presentar información falsa sobre el desarrollo del proceso».
contrato» y, adicionalmente, que Rosa del Pilar Valencia Valderrama, la defensora pública de oficio que le fue asignada, «ha actuado de mala fe al presentar información falsa sobre el desarrollo del proceso». Ahora bien, frente al proceso disciplinario n° 110012502000-202205089-00, la accionante criticó que: (i) Para el momento en cual se compulsaron copias, la Magistrada ya había perdido competencia y, además, no se tuvieron en cuenta todas las irregularidades que previamente advirtió al interior del trámite civil, por tanto, indicó que dicha compulsa «se torna ilegítima». (ii) Fue equivocada la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en torno a denegar su condición de víctima al interior de ese trámite pues «la dra. Elis Brito sabe perfectamente que este proceso disciplinario en su contra es irregular y que si ella no hace valer las irregularidades que conoce, puede servir para criminalizarme aún más». 6Radicación n.° 110209
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La petente insistió en que su solicitud de calidad de víctima es válida y legítima pues debido a las situaciones descritas « ha experimentado desplazamiento forzoso y manipulación de expedientes», lo que, en últimas, manifestó, vulnera sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá
hijo. De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso de responsabilidad civil contractual antes referido. (ii) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá que se le permita participar como víctima y « no se requiera la presentación de una denuncia adicional contra la mencionada Abogada». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades y entidades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro de los trámites acusados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, con auto de 20 de junio de esta anualidad, los 7Radicación n.° 110209 SCLAJPT-12 V.00 magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios se declararon impedidos para conocer el asunto dado que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, a través de los fallos de tutela STC28632020, STC4301-2021, STC5571-2021 y STC6347-2021, conoció algunas actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil criticado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces aceptó el
STC6347-2021, conoció algunas actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil criticado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento -únicamentedel Magistrado Francisco Ternera Barrios y, por tanto, se dio continuidad al trámite del asunto. Dentro del término otorgado, la Compañía de Medicina prepagada – Colsanitas solicitó que se declare la improcedencia del amparo toda vez que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No. 110012502000-2022-05089-00 e indicó que no ha vulnerado los derechos deprecados por la promotora toda vez que emitió respuesta a la solicitud elevada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió link de acceso al expediente. La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá relacionó las decisiones que se han emitido al interior del proceso de responsabilidad cuestionado e indicó que ya está cerrado el debate probatorio «pues esta sede judicial profirió la decisión que acabó con la instancia y que está debidamente ejecutoriada ya que la interesada no sustentó el recurso de apelación impetrado». 8Radicación n.° 110209
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instancia y que está debidamente ejecutoriada ya que la interesada no sustentó el recurso de apelación impetrado». 8Radicación n.° 110209
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo tras considerar que: (i) Frente a las censuras relacionadas con la configuración de la nulidad al interior del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2011-00052, la accionante incurrió en temeridad pues recientemente la misma promotora presentó solicitud de amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones, misma que se identificó con el radicado « No. 2024-00364, al que se acumuló el ruego No. 2024-00550-00». (ii) Respecto del auto de 4 de junio de 2024 por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la solicitud de la petente en relación con que se reconociera su calidad de víctima, la vulneración alegada era inexistente dado que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 la gestora no puede ser reconocida como interviniente en el juicio disciplinario. (iii) En relación con la presunta manipulación de las historias clínicas y las quejas endilgadas a las apoderadas, el a quo constitucional afirmó que dichas manifestaciones carecen de respaldo probatorio y, en todo caso, indicó que son las autoridades judiciales correspondientes las encargadas de
constitucional afirmó que dichas manifestaciones carecen de respaldo probatorio y, en todo caso, indicó que son las autoridades judiciales correspondientes las encargadas de evaluar la veracidad o no de lo antedicho. Con escrito de 22 de octubre de 2024 la accionante presentó solicitud de adición, aclaración, y nulidad procesal en la que indicó, entre otras, que se omitió la vinculación de varias autoridades judiciales y administrativas y que las accionadas no emitieron respuesta a la tutela por lo que debía darse aplicación a la presunción de veracidad; la homóloga 9Radicación n.° 110209
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Sala de Casación Civil resolvió dichos pedimentos con decisión de 15 de noviembre de 2024 en la que denegó los requerimientos elevados.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia constitucional, la parte accionante la impugnó y para tal efecto criticó que el a quo no se pronunció sobre todos los reproches formulados en el líbelo introductor; indicó que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre la presente acción y las promovidas con anterioridad e insistió en sus argumentos relacionados con (i) la presunta alteración a la historia clínica del menor; (ii) falta de defensa técnica y (iii) la ilegalidad de la compulsa de copias.
Adicionalmente, advirtió que ninguna de las partes accionadas1 emitieron pronunciamiento sobre la presente solicitud de amparo, circunstancia que «constituye una grave omisión procesal» , además que,
Adicionalmente, advirtió que ninguna de las partes accionadas1 emitieron pronunciamiento sobre la presente solicitud de amparo, circunstancia que «constituye una grave omisión procesal» , además que, en su sentir, se debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la presunción de veracidad. Por último, censuró el actuar de Rosa del Pilar Valencia en su calidad de defensora pública. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que, a la fecha de presentación de la impugnación, la petición de 22 de octubre de 2024 no había sido resuelta. 1 Citó textualmente: « las magistradas (Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Henry Velásquez Ortiz) y magistrado del Tribunal Superior (Julián Sosa Romero) ni las otras personas accionadas (Rosa del Pilar Valencia y Elis Cecilia Brito Caldera)—». 10Radicación n.° 110209
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(ii) Se ordene la vinculación de: Defensoría del Pueblo, EPS Sanitas, Cruz Verde, Clínica del Country S.A., Grupo EMI, Fiscalía 110 Local de Violencia Intrafamiliar, Fiscalía119 Seccional de Fiscalía Pública, Juzgado 10 Penal Municipal con función de Control de Garantías, Tribunal de Ética Médica Seccional Bogotá, DATCOM SYSTEMS S.A.,y a los jueces Lourdes Beltrán y María Fernanda Escobar Orozco. .
con función de Control de Garantías, Tribunal de Ética Médica Seccional Bogotá, DATCOM SYSTEMS S.A.,y a los jueces Lourdes Beltrán y María Fernanda Escobar Orozco. . (iii) De no declararse la nulidad, se revoque en su integralidad, el fallo del a quo constitucional.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se infiere que, de conformidad con las censuras planteadas por la recurrente, el amparo se dirige a que: 11Radicación n.° 110209
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(i) Se deje sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2018 a través
las censuras planteadas por la recurrente, el amparo se dirige a que: 11Radicación n.° 110209
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(i) Se deje sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2018 a través de la cual el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda por cuanto (i) no se tuvo en cuenta las presuntas irregularidades que presentaban las historias clínicas; (ii) no se vinculó a todas las partes e interesados y (iii) no se tuvo en cuenta que el titular del contrato era César William Gómez Correal. (ii) Se declare la nulidad del proceso de responsabilidad civil contractual censurado con fundamento en las irregularidades advertidas. (iii) Se deje sin efecto la decisión de 4 de junio de 2024 a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la solicitud de la petente en relación con que se reconociera su calidad de víctima comoquiera que «la compulsa de copias es ilegal». Adicionalmente, en sede de impugnación, requirió que: (i) Se declarare la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite ius fundamental, teniendo en cuenta que, a la fecha de presentación de la impugnación, la solicitud de 22 de octubre de 2024 no había sido resuelta. (ii) Se ordene la vinculación de: Defensoría del Pueblo, EPS Sanitas, Cruz Verde, Clínica del Country S.A., Grupo EMI, Fiscalía 110 Local de Violencia Intrafamiliar, Fiscalía119 Seccional de Fiscalía Pública, Juzgado 10 Penal Municipal
Defensoría del Pueblo, EPS Sanitas, Cruz Verde, Clínica del Country S.A., Grupo EMI, Fiscalía 110 Local de Violencia Intrafamiliar, Fiscalía119 Seccional de Fiscalía Pública, Juzgado 10 Penal Municipal con función de Control de Garantías, Tribunal de Ética Médica Seccional Bogotá, DATCOM SYSTEMS S.A., y a los jueces Lourdes Beltrán y María Fernanda Escobar Orozco. . 12Radicación n.° 110209
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(iii) De no declararse la nulidad, se revoque en su integralidad, el fallo del a quo constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Patricia Leonor Brito Caldera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso de responsabilidad civil n° 110013103015-2011-00052-00 y fue quien elevó la petición de reconocimiento de víctima al interior del proceso disciplinario 110012502000-2022-05089-00. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones objeto de cuestionamiento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 13Radicación n.° 110209 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) No obstante, esta Sala de la Corte advierte que frente a las censuras manifestadas por la accionante contra la determinación de primer grado emitida el 18 de enero de 2018 y la cual fue objeto de recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto el 24 de enero de 2022, no se
censuras manifestadas por la accionante contra la determinación de primer grado emitida el 18 de enero de 2018 y la cual fue objeto de recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto el 24 de enero de 2022, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre la data de dichas providencias y la interposición de la acción de tutela que lo fue el 14 de junio de esta anualidad, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Lo mismo sucede con la solicitud de nulidad procesal mencionada por la accionante comoquiera que se advierte que la ocurrencia de las irregularidades alegadas en relación con la «falta de defensa técnica, pérdida de competencia, prueba obtenida con violación al debido proceso» fueron discutidas y zanjadas con proveído de 2 de junio de 2022 a través del cual, el Tribunal denegó el incidente formulado, razón por la cual, entre esa data y la fecha de presentación del amparo se supera ampliamente el citado término de 6 meses. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los 14Radicación n.° 110209 SCLAJPT-12 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término
omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 15Radicación n.° 110209
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Ahora bien, respecto de los reproches endilgados a la decisión de 4 de junio de 2024 a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la solicitud de la petente en relación con que se reconociera su calidad de víctima, se advierte que sí se cumple el referido presupuesto, razón por la que se continuará el análisis de la misma en el siguiente apartado. (viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo, que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de las censuras elevadas contra la sentencia que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá emitió el 18 de enero de 2018, toda vez que, tal como quedó reseñado en los antecedentes, contra esa determinación la activa