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CSJ - STL17658-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17658-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17658-2024 Radicación n.° 110239 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLADYS CASTRO MORENO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gladys Castro Moreno, en nombre propio, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y los que denominó « tutela judicial efectiva yRadicación n.° 110239

SCLAJPT-12 V.00 prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, en calidad de apoderada de Fanny María Yate y Ernesto Castiblanco Ávila , adelantó

obrante en el plenario, se advierte que la accionante, en calidad de apoderada de Fanny María Yate y Ernesto Castiblanco Ávila , adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros del Estado S.A., Radio Taxi Auto Lagos S.A. y German Contreras Rodríguez, a fin de que se ordenara a los convocados pagar la totalidad de los perjuicios que se le causaron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2011. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 110013103044-2011-00316-00, correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 1 de agosto de 2024, resolvió (i) declarar próspera la excepción de mérito denominada «pago de la obligación» ; (ii) negar las pretensiones de la demanda; (iii) decretar el levamiento de las medidas cautelares y (iv) condenar en costas procesales a la parte actora. Inconforme, la activa presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió con auto de 24 de septiembre de 2024, en la misma providencia se corrió traslado por 5 días para sustentar el recurso y, vencido dicho término, con proveído de 11 de octubre de esta anualidad, se declaró desierta la alzada comoquiera que no se sustentó. La promotora del resguardo censuró que el Tribunal se equivocó al declarar desierto el citado recurso, toda vez que no tuvo en cuenta que el

octubre de esta anualidad, se declaró desierta la alzada comoquiera que no se sustentó. La promotora del resguardo censuró que el Tribunal se equivocó al declarar desierto el citado recurso, toda vez que no tuvo en cuenta que el mismo se sustentó de manera previa ante el juez de primer grado; así 2Radicación n.° 110239 SCLAJPT-12 V.00 mismo, trajo a colación las sentencias CC T-022-2023 y SU041-2022 en las cuales, indicó la petente, se estableció que «constituye una vía de hecho por defecto procedimental declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando dentro del expediente se avizora que al momento de formularse el mecanismo de alzada se entrevé con claridad las razones de inconformidad contra de la determinación objeto de cuestionamiento». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se continué con el trámite de la apelación presentada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el líbelo, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su derecho de defensa.

la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, Seguros del Estado S.A. solicitó su desvinculación tras considerar que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. El titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara el amparo invocado frente a ese despacho judicial toda vez que «no existe relación entre los hechos argüidos en la acción de tutela y el actuar del suscrito» ; asimismo, defendió la legalidad de su 3Radicación n.° 110239 SCLAJPT-12 V.00 determinación y, por último, remitió el link de acceso al expediente. Marlenny Esperanza Ortiz Ariza, quien dijo actuar en representación de los herederos de Germán Contreras Rodríguez, presentó memorial a través del cual se refirió a los hechos y pretensiones manifestados por la accionante, no obstante, no allegó poder especial que acredite la calidad en la que pretende actuar en esta senda constitucional y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que contra el auto a través del cual se declaró desierta la alzada, no se formuló reparo alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024,

contra el auto a través del cual se declaró desierta la alzada, no se formuló reparo alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado tras determinar que se incumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa toda vez que la accionante no hizo parte ni acudió como tercera interesada en el asunto cuestionado, sino que actuó como apoderada de la demandante, circunstancia que no la habilita para actuar en esta senda en nombre propio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó «actuando en calidad de apoderada de la parte demandante» y para el efecto allegó el poder especial, amplio y suficiente que Fanny María Yate y Ernesto Castiblanco Ávila le otorgaron el 4 de abril de 2011 « para que

presente DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A

4Radicación n.° 110239 SCLAJPT-12 V.00 […]» e indicó que en el mismo se dispuso que la apoderada quedaba facultada para « hacer todo cuanto sea legal y procedente en defensa de mis intereses y para el logro del poder conferido». Con posterioridad, esto es, el 22 de noviembre de la presente anualidad, la recurrente allegó copia del poder que F anny María Yate y Ernesto Castiblanco Ávila le otorgaron para « que presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e impugnar

anualidad, la recurrente allegó copia del poder que F anny María Yate y Ernesto Castiblanco Ávila le otorgaron para « que presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e impugnar el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2024» , la fecha de suscripción de dicho documento es 20 de noviembre de esta calenda. Adicionalmente, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y, por tanto, solicitó que se ampararan los derechos invocados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 5Radicación n.° 110239 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente pretende

5Radicación n.° 110239 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente pretende que se revoque el fallo del a quo constitucional comoquiera que se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se continué con el trámite de la apelación presentada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, tal como lo

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, tal como lo indicó la homóloga Sala Civil, no existe legitimación en la causa por activa, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del 6Radicación n.° 110239 SCLAJPT-12 V.00 titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se 7Radicación n.° 110239 SCLAJPT-12 V.00 le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene

constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se 7Radicación n.° 110239 SCLAJPT-12 V.00 le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De allí que, lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, ésta no ocupó algún extremo procesal dentro del trámite de responsabilidad civil extracontractual mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por la misma recurrente, se avizora que aquella fungió como apoderada de la activa en el proceso cuestionado y, por tanto, se itera, la demandante es la verdadera titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela. En ese sentido, no puede entenderse que la promotora tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate, sino que su actuación en el proceso civil se limitó a apoderar los intereses de la demandante. Finalmente, en relación con los argumentos de la impugnación, se

una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate, sino que su actuación en el proceso civil se limitó a apoderar los intereses de la demandante. Finalmente, en relación con los argumentos de la impugnación, se destaca que el poder otorgado en otro asunto no se extiende a la solicitud de amparo, tal como lo ha referido el Alto Tribunal Constitucional en los siguientes términos: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre 8Radicación n.° 110239 SCLAJPT-12 V.00 consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. (CC T 291 de 2021, T-658 de 2002 y T-664 de 2011) Asimismo, tampoco se encuentra subsanada la falencia advertida por el a quo constitucional al allegar el poder que Fanny María Yate y Ernesto Castiblanco Ávila le otorgaron a la accionante para «que presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e impugnar el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2024» , toda vez que verificada dicha documental, se tiene que la fecha de suscripción del citado

tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e impugnar el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2024» , toda vez que verificada dicha documental, se tiene que la fecha de suscripción del citado mandato es posterior a la presentación de la acción de tutela y, por tanto, esta Sala de la Corte encuentra que, tal como lo indicó la homóloga Sala Civil, al momento de presentar la solicitud de amparo, Gladys Castro Moreno carecía de legitimación en la causa toda vez que no fue parte ni interviniente dentro del trámite censurado y tampoco se le había conferido poder especial para iniciar este mecanismo constitucional a favor de sus poderdantes. Lo anterior máxime que, en el escrito de tutela, la promotora ni siquiera hizo alusión a que actuaba en representación de quien fue su mandante en la causa objeto de reparo, todo lo contrario, abogó la protección de sus garantías fundamentales en nombre propio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 110239

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 110239

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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