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CSJ - STL17659-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17659-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17659-2024 Radicación n.° 77314 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la sociedad INGENIAN SOFTWARE S.A.S. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Ingenian Software S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que José Mauricio Gamboa ComezañaRadicación n.° 77314 SCLAJPT-11 V.00 promovió proceso ordinario laboral contra la empresa aquí accionante con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 17 de febrero de 2020 a 7 de octubre del mismo año, el cual finalizó por causa imputable al empleador y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir,

vigencia entre el 17 de febrero de 2020 a 7 de octubre del mismo año, el cual finalizó por causa imputable al empleador y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, sus intereses y sanción moratoria por su no consignación, devolución de los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, intereses moratorios, indexación, los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 8 de febrero de 2024, dispuso: PRIMERO DECLARAR que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo a término fijo entre el señor JOSÉ MAURICIO GAMBOA COMEZAÑA y la demandada INGENIAN SOFTWARE S.A.S. por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2020 hasta el 7 de octubre de 2020, en el cual el señor demandante devengo la suma mensual de $7.400.000 pesos, conforme se expuso en la parte motiva. SEGUNDO CONDENAR a la demandada INGENIAN SOFTWARE S.A.S. a pagar a favor del demandante de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Por concepto de cesantías adeudadas la suma de $4.748.333 b) Por concepto de intereses a las cesantías adeudadas la suma de $365.621 c) Por concepto de vacaciones adeudadas la suma de $2.374.166

conceptos: a) Por concepto de cesantías adeudadas la suma de $4.748.333 b) Por concepto de intereses a las cesantías adeudadas la suma de $365.621 c) Por concepto de vacaciones adeudadas la suma de $2.374.166 d) Por concepto de indemnización por despido la suma de $16.773.333 e) Por concepto de salarios adeudados la suma de $23.926.667 f) Por concepto de reintegro aportes a la seguridad social la suma de $1.549.480 Sumas que se pagaran debidamente indexadas desde el día 7 de octubre de 2020 hasta su momento efectivo de pago por parte de la empleadora INGENIAN SOFTWARE S.A.S., conforme se expuso en la parte motiva. TERCERO CONDENAR a la demandada INGENIAN SOFTWARE S.A.S. a pagar a favor del señor demandante los aportes a la seguridad social en 2Radicación n.° 77314 SCLAJPT-11 V.00 pensiones por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2020 al 7 de octubre de 2020 que se realizará mediante el correspondiente calculo actuarial que realizará el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado, teniendo en cuenta como base la suma de $7.400.000 pesos mensuales, conforme se expuso en la parte motiva. CUARTO ABSOLVER a la demandada INGENIAN SOFTWARE S.A.S. de las demás pretensiones invocadas en su contra y frente a la mismas DECLARAR demostradas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la relación laboral, conforme se expuso en la parte motiva. […]

DECLARAR demostradas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la relación laboral, conforme se expuso en la parte motiva. […] Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de abril de 2024, notificada por edicto el 8 de mayo siguiente, por medio de la cual confirmó en su integridad la determinación recurrida. La parte accionante alegó que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas incurrieron en defectos de carácter sustantivo y fáctico. El primero de estos al interpretar de forma inadecuada las normas y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, y fáctico tras considerar que unos documentos, como el requerimiento de planillas de seguridad social o informe de actividades servicios definían la existencia de un vínculo laboral. Objetó que en la sentencia CSJ SL3933-2019 se determinó que la figura o situación de subordinación delegada solo estaba dada en los casos de empresas de servicios temporales y trabajo en misión, pues debe observarse que el poder subordinante de la empresa usuaria es limitado, pues no lo ejerce por derecho propio sino en virtud de la delegación que le hizo la empresa de servicios temporales, sin embargo, en un flagrante

defecto sustantivo, se asimiló tal figura para adoptar la decisión. 3Radicación n.° 77314

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Criticó que los jueces de instancia no advirtieron que, si bien el contrato suscrito entre el demandante y el demandado derivó de otro convenio con el Ministerio de Educación, el mismo no comprendía actividades de intermediación laboral que implicara la vinculación de trabajadores en misión para dicho ente ministerial. Adujo que el demandante todo el tiempo actuó en nombre del Ministerio de Educación Nacional, aportando como sustento de su dicho «Acta, el señor José Mauricio Gamboa, se responsabilizaba de actividades propias del MEN, firmaba y se presentaba como Líder Técnico OTS» y «Acta de Reunión de 14/07/2020. Donde consta en su contenido que el señor José Mauricio Gamboa Comezaña: 1) Se presenta como funcionario de la Oficina De Tecnología y Sistemas De Información -OTSIdel Ministerio de Educación Nacional; 2) Asume compromisos como parte del Ministerio de Educación Nacional; 3) Firma como profesional del Ministerio de Educación nacional». Agregó que el dominio del correo del demandante, del cual enviaba y recibía mensajes durante toda la ejecución de contrato, tiene dominio del Ministerio de Educación ( jgamboac@mineducacion.gov.co) y aun después de terminada la relación civil con Ingenian Software S.A.S., ha seguido contratando con dicho ministerio, como se demostró en el proceso, pero los jueces de instancia no le dieron relevancia.

después de terminada la relación civil con Ingenian Software S.A.S., ha seguido contratando con dicho ministerio, como se demostró en el proceso, pero los jueces de instancia no le dieron relevancia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024 y por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad el 8 de febrero de igual calenda y, en su 4Radicación n.° 77314 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela toda vez que no se aportó un certificado de existencia y representación legal reciente que acreditara la calidad de Martha Lucía Rodríguez González como representante legal de la sociedad accionante. Subsanado lo anterior, con proveído de 26 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. La Magistrada perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a la cual le fue asignado el conocimiento del asunto objeto de reproche señaló que, […] la decisión adoptada, de la cual fui ponente, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales. Por lo tanto, me opongo a las peticiones de la parte accionante, ya que no se evidencia ninguna violación de derechos fundamentales que justifique la procedencia de esta excepcional vía de tutela. Máxime cuando es evidente la ausencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción constitucional propuesta, pues no se ha agotado el mecanismo procesal establecido por el legislador, esto es el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal por ser la que zanjó la discusión frente a los reproches contra el proceso de pertenencia. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 6Radicación n.° 77314 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

6Radicación n.° 77314 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Ingenian Software S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que 7Radicación n.° 77314 SCLAJPT-11 V.00 ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 30 de abril de 2024, notificada por edicto el 8 de mayo siguiente , y la acción de tutela se presentó el 8 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra el reconocimiento de la indemnización moratoria, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha 8Radicación n.° 77314 SCLAJPT-11 V.00 fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si «¿La sociedad Ingenian Software S.A.S., fungió como empleador del actor debido a la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas?». Para el efecto , puso de presente que los elementos esenciales del contrato de trabajo están previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado. También recordó que el artículo 24 ibídem, establece que solo basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de ahí que se traslade la carga de la prueba al demandado, a quien le corresponde desvirtuar el elemento de la subordinación, acreditando que la prestación del servicio lo fue de manera autónoma e independiente. 9Radicación n.° 77314

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prueba al demandado, a quien le corresponde desvirtuar el elemento de la subordinación, acreditando que la prestación del servicio lo fue de manera autónoma e independiente. 9Radicación n.° 77314

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En esa misma línea , estimó oportuno explicar que, en la búsqueda de la verdad real frente a las formas contractuales debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de «la primacía de la realidad sobre las formas». Precisado lo anterior, y aterrizando al caso en concreto refirió que, […] la demandada no cuestiona las reflexiones del juez primigenio en torno a que el señor José Mauricio Gamboa Comezaña prestó sus servicios personales a su favor, lo cual se corrobora con el contrato de prestación de servicios allegado por la activa y el interrogatorio de parte de la demandada, con la aclaración de que se trató de un nexo civil. Por consiguiente, al no ser un hecho controvertido, debe entenderse que el demandante cumplió con la carga que le correspondía. Así las cosas, demostrada como está la prestación del servicio por parte del actor al servicio de la encartada, opera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, esto es, bajo subordinación y con derecho a remuneración salarial1presunción legal iuris tantum, en tanto admite prueba en contrario. De suerte que, se invierte la carga de la prueba, en donde la demandada deberá controvertir, de manera fehaciente, la prestación personal del servicio, o bien la no existencia de la subordinación […]. Sobre el particular explicó que la presunción significa tener por

de la prueba, en donde la demandada deberá controvertir, de manera fehaciente, la prestación personal del servicio, o bien la no existencia de la subordinación […]. Sobre el particular explicó que la presunción significa tener por cierto un hecho sin que esté probado y que se trata de un razonamiento por inducción creado por el legislador, orientado a eximir de prueba, en este caso, a quien prestó sus servicios personales a favor de otro, para que a priori, se tenga como cierto que su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, resaltando que de esta forma se materializa el principio de la primacía de la realidad. Continuó su análisis señalando que, La defensa excepciona que la prestación de servicios del actor se desarrolló a través de un contrato de prestación de servicios regulado en el derecho común, cuyo objeto contractual no forma parte del giro ordinario de la sociedad, de suerte que emerge inviable la declaratoria del contrato de trabajo. 10Radicación n.° 77314

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El contrato de prestación de servicios que celebraron las partes el 17 de febrero de 2020, tuvo como objeto el “Apoyo mediante liderazgo técnico en las diferentes soluciones de software”. El demandante se obligó a: Al respecto coligió que, De su lectura, no se vislumbran los desafueros atribuidos al cognoscente de primer grado, pues tal documento no infirma la presunción legal varias veces mencionada y, por el contrario, no se observa nada diferente a lo que emana de su propio contenido, esto es, que el actor estaba sujeto a órdenes e instrucciones de la sociedad, en particular de la Junta Directiva, así mismo, a la exclusividad en la prestación del servicio, horario y jornada de trabajo, al suministro de

su propio contenido, esto es, que el actor estaba sujeto a órdenes e instrucciones de la sociedad, en particular de la Junta Directiva, así mismo, a la exclusividad en la prestación del servicio, horario y jornada de trabajo, al suministro de elementos de trabajo y a la imposición de reglamentos de trabajo. Del interrogatorio de parte vertido por el actor, no se evidencia confesión alguna en los términos del artículo 191 del C.G.P., en tanto que no hubo manifestación tendiente a indicar que la labor para la cual fue contratado la efectuará (sic) de forma autónoma e independiente en los aspectos técnicos, científicos y directivos. Por el contrario, señaló que se le realizaron exámenes médicos de ingreso y su vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, cuya labor consistía en “ir al Ministerio de Educación Nacional, donde pues en el Ministerio de Educación Nacional tenía que laborar en los horarios establecidos por ellos en el contrato y tenía que hablarme con x persona del Ministerio de Educación Nacional”. Agregó que ejecutó actividades de liderazgo técnico, es decir, apoyó los aplicativos que tenía la sociedad y la cartera ministerial, además, asistió a reuniones en las que se precisaban los procesos, modificaciones, validaciones, requerimientos, hoja de ruta y diseño en cuanto a la iniciación de una aplicación. Aclaró que con posterioridad a esa vinculación de naturaleza civil suscribió nexo contractual con el Ministerio de Educación Nacional, el que aún se mantiene. Al escuchar el relato de la testigo de la parte demandada, aquella no desvirtuó, menos con la contundencia requerida, que el promotor del proceso hubiera

Nacional, el que aún se mantiene. Al escuchar el relato de la testigo de la parte demandada, aquella no desvirtuó, menos con la contundencia requerida, que el promotor del proceso hubiera ejercido su actividad personal a favor de la demandada de manera autónoma o independiente o que hubiera delegado a terceras personas para el cumplimiento 11Radicación n.° 77314 SCLAJPT-11 V.00 de la labor. Nótese que la señora Maybel Rodríguez Parra (gerente de proyectos) se limitó a decir que el actor fue contratado a través de una vinculación de naturaleza civil, para desempeñar actividades en el Ministerio de Educación Nacional, como líder técnico del área financiera de éste, entidad que dirigía las labores del actor. Indicó que no conoció si el gestor de la Litis cumplía o no horario de trabajo, dado que la actividad laboral la efectúa directamente al Ministerio vinculado, quienes daban instrucciones acerca de la prestación del servicio. Así las cosas, lejos está la testigo de respaldar la inferencia del apelante de que la relación no estuvo subordinada, máxime cuando evidencia la Sala de los medios de convicción el cumplimiento de algunos de los indicios, concordantes, convergentes y graves, que, valorados en su conjunto, dan cuenta de la existencia del hecho desconocido, esto es, el contrato de trabajo celebrado y ejecutado entre las partes. (negrilla del texto original) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL3345-2021 y SL3436-2021, hace referencia a la Recomendación

y ejecutado entre las partes. (negrilla del texto original) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL3345-2021 y SL3436-2021, hace referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, para significar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta” Más adelante, citando la sentencia SL1439-2021 enmarca varios indicios que la Jurisprudencia nacional ha determinado en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT […]. Puestas de este modo las cosas, el Tribunal advirtió que tenía como indicios que: (i) La labor efectuaba estaba sujeta al control de la empresa, como lo afirmó la testigo Maybel Rodríguez Parra, gerente del proyecto celebrado con el Ministerio de Educación Nacional, quien dejó en evidencia que esta labor requería personal para desarrollar el servicio contratado, incluyendo al demandante, quien recibía instrucciones como líder técnico, específicamente del señor Lusbin Raúl Vargas Contreras, director del área financiera. (CSJ SL44792020). (ii) Existió disponibilidad del accionante, en tanto que los días y horarios en los que debía prestar el servicio estaban definidos por la accionada en el contrato de prestación de servicios, lo que impedía al actor tener libertad horaria, indicando que no actuaba como verdadero contratista independiente. Además,

que debía prestar el servicio estaban definidos por la accionada en el contrato de prestación de servicios, lo que impedía al actor tener libertad horaria, indicando que no actuaba como verdadero contratista independiente. Además, el Ministerio de Educación Nacional ejercía control sobre el trabajador, según lo manifestado por la testigo Maybel Rodríguez Parra, lo que corrobora que se trataba de una labor continúa, programada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. (CSJ SL2585-2019). (iii) El actor estaba obligado a prestar el servicio personalmente en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional, es decir, en el lugar previsto por la encartada en virtud del contrato comercial que se dio entre el este y la encartada, circunstancia que ratificó la deponente al interior del 12Radicación n.° 77314 SCLAJPT-11 V.00 proceso. (SL43442020) (iv) Se evidenció continuidad del trabajo toda vez que se ejecutó de manera constante de cara a la vigencia de la relación contractual celebrada entre la encartada y el Ministerio, de manera que tan necesaria era, que implicaba la presencia del demandante quien contaba con el perfil para desempeñar el cargo de líder técnico de la parte funcional del área financiera (CSJ SL981-2019). (v) Se constató un solo beneficiario de los servicios, pues no existe prueba alguna que demuestre que el promotor de la Litis hubiere prestado sus servicios a otras u otras personas naturales o jurídicas, de manera que se le pudiera restar

(v) Se constató un solo beneficiario de los servicios, pues no existe prueba alguna que demuestre que el promotor de la Litis hubiere prestado sus servicios a otras u otras personas naturales o jurídicas, de manera que se le pudiera restar eficacia probatoria a este indicio, y por el contrario se estableció en el contrato de prestación de servicios su exclusividad en la labor. (CSJ SL4479-2020). En virtud de lo anterior, el juzgador de segundo grado encontró que eran varios los indicios existentes, los cuales al ser analizados conjunta y sistemáticamente daban cuenta de que la prestación del servicio del demandante se había dado en forma subordinada. Así entonces, al ser los indicios medios probatorios conforme lo estipulado en el art. 165 del CGP y al encontrarse acreditados los requisitos previstos en el art. 240 del mismo estatuto, no cabe duda que entre las partes se verificó una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, máxime cuando la accionada no logró contraprobar ninguno de ellos, como tampoco desvirtuar la presunción legal otorgada a favor del señor José Mauricio Gamboa Comezaña, pues ninguna probanza acredita que gozará de autonomía e independencia en los aspectos técnicos, administrativos y directivos de la labor ejecutada. Asimismo, sostuvo que, […] las labores realizadas no requerían de un conocimiento particular, es decir, no estaban dirigidas a suplir una necesidad específica y excepcional del personal que se requería en virtud de la actividad comercial que realiza la encartada; tampoco científica y técnica ajena al giro ordinario sus negocios, por

no estaban dirigidas a suplir una necesidad específica y excepcional del personal que se requería en virtud de la actividad comercial que realiza la encartada; tampoco científica y técnica ajena al giro ordinario sus negocios, por el contrario, resulta inherente al componente misional de la sociedad, quien ciertamente se dedica a “Consultoría, auditoría e interventoría en sistemas de información, tecnologías informáticas e infraestructura de equipos y redes”. De manera que, el caudal probatorio desdibuja el supuesto contrato de prestación de servicios de transporte, por

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