CSJ - STL1766-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1766-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1766-2020 Radicación n.° 58384 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por TOMÁS DEVOZ URUETA contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, tramite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2005-00247.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acude a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 58384 judiciales convocadas. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, al interior del decurso atrás referido, para que se ordene al tribunal, que «(…) dentro de los 30 días siguientes a la notificación [del fallo], profiera una nueva decisión en la que condene de manera solidaria (…)» a las empresas demandadas y a sus socios.
Manifiesta, para respaldar tal petición, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), él y otros compañeros iniciaron proceso ordinario
Manifiesta, para respaldar tal petición, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), él y otros compañeros iniciaron proceso ordinario laboral contra Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., Alimentos Concentrados del Caribe S.A. «ACONDESA», y sus socios, Farid Char Abdala, Jabid Char Abdala, Antonio Char Chaljub, Joaquín Diazgranados Alzamora, Pedro Juan Echeverry Ariza y Gustavo Visbal Galofre, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la suspensión injusta de sus labores, y como resultado, fueran condenadas al pago de salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantías, parafiscales e indemnización moratoria. Relata, que mediante sentencia del 11 de julio de 2009, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones del escrito inicial así: PRIMERO: Reconocer que entre los señores LUIS DE FRANCIA
GUERRA CORREA, TOMÁS DEVOZ URUETA, GERMÁN SIERRA
YÉPEZ, ADOLFO RAMOS PÁJARO y LUIS ALBERTO FONTALVO RÚA y la empresa Inversiones Duque AGUILERA Y CIA. LTDA., existió una relación laboral, por sustitución patronal que le hiciera la sociedad INDUNAL S.A., la cual terminó por causa imputable al empleador. 2Radicación n.° 58384
SEGUNDO: Declárese solidariamente responsables de las
la sociedad INDUNAL S.A., la cual terminó por causa imputable al empleador. 2Radicación n.° 58384
SEGUNDO: Declárese solidariamente responsables de las obligaciones prestacionales aquí reconocidas a los señores
CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTAÑO
VÉLEZ, (…).
TERCERO: ABSOLVER a la empresa ACONDESA S.A. de las pretensiones de la demanda, (…). (…) QUINTO: CONDENAR a los demandados INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA. LTDA., señores CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTAÑO VÉLEZ, al pago de los siguientes conceptos: Informa, que al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 14 de julio de 2010; que los sujetos procesales condenados presentaron solicitud de aclaración e interpusieron recurso de casación, y que por auto del 17 de agosto de ese año, ambos asuntos fueron despachados en forma desfavorable.
Asegura que el defecto fáctico cometido en la primera y segunda instancia del litigio relatado, consistió en que no declararon la responsabilidad solidaria de la sociedad Acondesa S.A. y sus socios, para que también se vieran obligados a cancelar las acreencias laborales que le fueron reconocidas. Explica que en la sentencia CSJ, SL3014-2019, la Sala de Casación Laboral decidió un pleito de similares contornos a los aquí planteados, y no casó la sentencia del tribunal que
reconocidas. Explica que en la sentencia CSJ, SL3014-2019, la Sala de Casación Laboral decidió un pleito de similares contornos a los aquí planteados, y no casó la sentencia del tribunal que accedió a la condena solidaria, por lo que le resulta incompresible que en su caso no se definiera el conflicto de igual manera, a pesar de que los sujetos involucrados en el extremo pasivo eran los mismos. 3Radicación n.° 58384 Afirma que es una persona de la tercera edad con escasos recursos económicos y que la persona jurídica condenada, está «liquidada y carente de activo». Por auto del 22 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad otorgada, el tribunal adujo que no tenía registro de la decisión proferida en esa instancia, «porque ha pasado mucho tiempo», y que «será la Alta Corporación la que defina la procedencia de la acción ». El juzgado acusado remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de censura. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando
Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra 4Radicación n.° 58384 sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo pretendido por el accionante es que se invalide la sentencia del 14 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2005-00247, iniciado
del 14 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2005-00247, iniciado contra Inversiones Duque Aguilera & Cia. Ltda. y otros, sin tener en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 13 de diciembre de 2019, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) años de emitida la determinación criticada, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la solicitud de protección interpuesta, toda vez que supera ampliamente el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 5Radicación n.° 58384 En ese orden, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-961 de 1999, estableció que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto de ese requisito lo siguiente: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;… (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, No obstante, dichos aspectos no se encontraron
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado por el accionante, pues ni siquiera expuso algún motivo para tal desidia. Dicho en otras palabras, si el entonces demandante consideraba que existía una irregularidad en la resolución del conflicto jurídico sometido a estudio, debió actuar con la diligencia requerida para procurar la efectiva protección de la garantía superior que consideró transgredida y no dejar pasar tantos años para invocarla, ya que de contera ello descarta la existencia de un riesgo inminente que amerite la intervención del juez de tutela. Con todo, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, por cuanto se incumplió con otro presupuesto atrás mencionado, que exige que la accionante haya agotado los 6Radicación n.° 58384 medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL140172018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos
atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claros los derroteros señalados, al analizar las actuaciones procesales ocurridas en el proceso ordinario laboral en cuestión, se observa que el accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, es evidente que con la omisión antedicha, el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que finiquitó la controversia jurídica por él instaurada, de
otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que finiquitó la controversia jurídica por él instaurada, de manera que no puede ahora perseguir su quebrantamiento 7Radicación n.° 58384 en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De manera, que si el interesado aspiraba que esta Sala de Casación estudiara de fondo el aspecto que fue desatendido por los jueces de instancia, esto es, la responsabilidad solidaria de Acodensa S.A. y sus socios frente a las condenas declaradas en su favor, debió utilizar el medio extraordinario dispuesto para que se examinara la viabilidad de sus reproches. Ahora, como también en el escrito tutelar se alega la insolvencia de las ejecutadas para cumplir con el pago de la deuda, debe manifestarse, que el 27 de febrero de 2016, Tomás Devoz Urueta inició proceso ejecutivo en aras de obtener la cancelación de las sumas reconocidas, trámite en el que por auto del 13 de septiembre de ese año, se libró mandamiento de pago y que se encuentra en etapa de notificación a la parte obligada de dicha determinación, siendo su última actuación el auto del 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se allegó el edicto emplazatorio fijado
notificación a la parte obligada de dicha determinación, siendo su última actuación el auto del 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se allegó el edicto emplazatorio fijado con tal fin, sin que se evidencie algún escrito por parte del ejecutante en el que dé a conocer el estado económico de Inversiones Duque AGUILERA Y CIA. LTDA., que aquí aduce, razón por la que en el presente asunto cumple acudir al juez natural y esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente para satisfacer el pago de la 8Radicación n.° 58384 obligación dineraria contenida en la sentencia del proceso ordinario. Y es que no se puede desconocer que en forma paralela a esta vía excepcional se está haciendo uso de los mecanismos ordinarios, situación que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1° el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, ya que no es de recibo que se acuda a la acción constitucional para pretermitir las etapas propias de los trámites ordinarios, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de aquellos. Por los motivos antes referidos, se desestimará la salvaguarda invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
TOMÁS DEVOZ URUETA contra la SALA LABORAL DEL
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
TOMÁS DEVOZ URUETA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, por las razones expuestas.
9Radicación n.° 58384
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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