CSJ - STL1766-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1766-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1766-2021 Radicado n.° 91933 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SILVIO DE JESÚS ORTIZ RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 16 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al que se vinculó al JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «indebida valoraciónRadicado n.° 91933
SCLAJPT-12 V.00 probatoria y denegación de justicia acorde con las pruebas existentes». Para respaldar su solicitud, refirió que Jorge Enrique Corredor Cifuentes promovió demanda verbal en su contra para que se le reconozca el «saldo del precio del bien inmueble que se denomina E l Santuario», objeto de un contrato de compraventa que celebraron. Expuso que el asunto se asignó por reparto al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 10 de julio de 2019, a través de la cual lo
compraventa que celebraron. Expuso que el asunto se asignó por reparto al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 10 de julio de 2019, a través de la cual lo condenó a pagarle al actor i) la suma de $73.490.000 por concepto del saldo adeudado por la venta del inmueble e ii) intereses moratorios sobre dicho concepto. Manifestó que inconforme con la decisión en referencia, presentó recurso de apelación y mediante providencia de 2 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. A juicio del tutelante, el Colegiado de instancia vulneró la garantía superior que invoca, pues no tuvo en cuenta las pruebas que evidencian el pago total del precio pactado, por ejemplo: i) las sentencias que se profirieron en un proceso previo que cursó entre ambas partes con ocasión del mismo negocio jurídico, ii) el interrogatorio de parte que absolvió. Por otra parte, señaló que el juez plural «le endosó la carga de la prueba, en cuanto al pago del saldo del valor del 2Radicado n.° 91933 SCLAJPT-12 V.00 inmueble» y no respetó el principio de literalidad de los negocios jurídicos en el momento en que analizó la escritura pública de compraventa. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la sentencia del ad quem encausado y que se ordene a la autoridad de segunda instancia dictar una decisión de
prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la sentencia del ad quem encausado y que se ordene a la autoridad de segunda instancia dictar una decisión de remplazo en la que se valoren las pruebas de forma favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de diciembre de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron durante el proceso y solicitó que la protección invocada se niegue. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 16 de diciembre de 2020, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable. 3Radicado n.° 91933
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 4Radicado n.° 91933 SCLAJPT-12 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, Silvio de Jesús Ortiz Restrepo acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal convocado profirió el 2 de septiembre de 2020, en el trámite del proceso verbal que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en comento para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
verbal que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en comento para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandado pagó al demandante el precio total del bien inmueble que se denomina El Santuario o si debía pagar algún saldo por aquel concepto. En esa dirección, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente la escritura pública de compraventa del bien en controversia y el interrogatorio de parte que el demandado absolvió en el proceso. De este modo, concluyó que el precio que se pactó en el documento público en referencia fue de $14.000.000, no obstante, tal rubro fue distinto del que convinieron de 5Radicado n.° 91933 SCLAJPT-12 V.00 manera privada los contratantes, pues ambos confesaron que la cifra real que acordaron fue $220.000.000. Respecto a este punto, el juez plural indicó que: (…) aunque las escrituras públicas revisten una presunción de veracidad, la posibilidad de probar en contra de su contenido, como aquí ocurrió, ha sido admitida por nuestro más alto tribunal de justicia ordinaria, cuando ha tratado dicho tema (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de octubre de 2010. Rad. 200300527-01). Luego de definir el precio, el Tribunal apreció los demás
de justicia ordinaria, cuando ha tratado dicho tema (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de octubre de 2010. Rad. 200300527-01). Luego de definir el precio, el Tribunal apreció los demás medios de convicción que se aportaron al proceso y constató que el demandado no acreditó el pago total de tal concepto, pese a que la carga procesal de tal demostración era suya y no del demandante. Conforme lo anterior, consideró que sí debía pagar el saldo pendiente al demandante y confirmó la decisión que el a quo adoptó en el mismo sentido. En el contexto anterior, la Sala considera que la decisión del Colegiado de instancia no se evidencia arbitraria o caprichosa, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que 6Radicado n.° 91933 SCLAJPT-12 V.00 excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de acuerdo con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, 7Radicado n.° 91933
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