CSJ - STL17660-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17660-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17660-2023 Radicación n.° 73028 Acta extraordinaria 85 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOHN JAIRO CARVAJAL VALENCIA contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió a la vía preferente procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que John Jairo Carvajal Valencia instauró un proceso especial de fueroRadicación n.° 73028 SCLAJPT-11 V.00 sindical contra Prosegur de Colombia S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de cancelar entre esta fecha y la del despido. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500120210005100, autoridad que
prestaciones legales y convencionales dejadas de cancelar entre esta fecha y la del despido. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500120210005100, autoridad que declaró probada la excepción de improcedencia del reintegro y absolvió a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó con sentencia de 18 de febrero de 2022. Con posterioridad a ello, promovió demanda ordinaria laboral contra Prosegur de Colombia S.A., con el propósito de lograr el reintegro que le fue negado en el proceso anterior; asimismo, el pago de los salarios presuntamente causados a su favor desde el 30 de noviembre de 2020, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social, primas convencionales, corrección monetaria e indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento de este segundo asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501520220020400, autoridad que el 15 de junio de 2022 admitió la demanda y ordenó vincular, en calidad de litisconsorte necesario de la pasiva, a Emposer Ltda. 2Radicación n.° 73028
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En audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2023, el director del
la demanda y ordenó vincular, en calidad de litisconsorte necesario de la pasiva, a Emposer Ltda. 2Radicación n.° 73028
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En audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2023, el director del proceso declaró la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. En tal sentido, encontró demostrado que entre el proceso especial de fuero sindical inicial, con radicado 05001310500120210005100 de John Jairo Carvajal Valencia contra Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el que se tramita en su despacho bajo el radicado 05001310501520220020400, existe identidad de partes, causa y objeto, razón por la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminado el proceso, decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 9 de junio de 2023, revocó parcialmente el auto apelado y, en su lugar, confirmó la declaratoria de la excepción previa de cosa juzgada, pero únicamente frente al reintegro, pues ordenó la continuidad del juicio proceso en lo relativo a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las primas convencionales, prima de servicios, reajuste de las cesantías e
pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las primas convencionales, prima de servicios, reajuste de las cesantías e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Refiere que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, dado que, en este proceso, se relacionan nuevas pruebas documentales y testimoniales, entre las cuales, se encuentra la convención colectiva de trabajo 2002-2003, suscrita entre Prosegur de Colombia S.A. y Sintravalores. 3Radicación n.° 73028
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de tales garantías y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia, el 15 de mayo de 2023 y 9 de junio del mismo año y se dicte una de reemplazo. Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción, por estimar que no cumple el requisito de inmediatez, contabilizado el término desde la fecha de emisión de su providencia. Por su parte, el Colegiado accionado defendió la legalidad de su decisión. Por último, el Ministerio de la Protección Social solicitó declarar la
que no cumple el requisito de inmediatez, contabilizado el término desde la fecha de emisión de su providencia. Por su parte, el Colegiado accionado defendió la legalidad de su decisión. Por último, el Ministerio de la Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación frente a esa cartera y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad por no existir obligación o responsabilidad de su parte, ni vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos. 4Radicación n.° 73028
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 5Radicación n.° 73028 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el problema jurídico a resolver se circunscribe en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó las
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el problema jurídico a resolver se circunscribe en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó las prerrogativas del promotor, al proferir la decisión de 9 de junio de 2023, que confirmó la del a quo de 15 de mayo de 2023, en el juicio laboral originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado rememoró los antecedentes fácticos y procesales para luego plantear como problema jurídico si se configura o no la excepción de cosa juzgada. Acto seguido, indicó que la disposición normativa a considerar para resolver el asunto era el artículo 303 del Código General del Proceso y, el fundamento jurisprudencial, lo centró en la sentencia CSJ SCL 1199-2021. Una vez analizado el material probatorio recaudado, consistente en la prueba documental allegada por las partes, concluyó que el juez de primer grado acertó al declarar probada la excepción en comento frente a algunas pretensiones, dado que entre el proceso 05001310500120210005100 y 05001310501520220020400 existe coincidencia de partes y de pretensiones, al perseguir el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago de acreencias laborales. Agregó que si bien existen algunas diferencias en el planteamiento y en los fundamentos jurídicos en los que se apoyó el demandante en uno 6Radicación n.° 73028
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Agregó que si bien existen algunas diferencias en el planteamiento y en los fundamentos jurídicos en los que se apoyó el demandante en uno 6Radicación n.° 73028 SCLAJPT-11 V.00 y otro caso, lo cierto es que en el segundo proceso pretendió esencialmente lo mismo, el reintegro, determinando que no tenía este derecho toda vez que su contrato terminó bajo una causal objetiva, referida a la expiración del plazo pactado. Por tanto, concluyó que la excepción formulada era procedente y no resultaba viable un nuevo análisis frente al reintegro; empero, advirtió que las pretensiones encaminadas a obtener el pago de la prima convencional de junio y diciembre, la prima convencional de vacaciones, la prima de servicios, el reajuste de las cesantías y las primas de servicio, todas por el lapso comprendido entre el 2004 y el 2020, además de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no quedaban afectadas por la excepción de cosa juzgada, en tanto en ningún escenario jurídico se surtió su estudio, lo cual denotaba la ausencia de objeto y causa respecto de estos pedimentos. Por tal razón, concluyó que la excepción propuesta solo podía declararse de manera parcial, debiendo continuar trámite para efectos de definir la situación jurídica planteada en esta oportunidad respecto a estos rubros, sin que pudiera señalarse como pretensiones consecuenciales al reintegro excluido de la discusión. Respecto a esto último, aclaró que no resultaba viable entender que las prestaciones sociales solicitadas en el proceso 05001310501520220020400 estaban contenidas en el proceso
reintegro excluido de la discusión. Respecto a esto último, aclaró que no resultaba viable entender que las prestaciones sociales solicitadas en el proceso 05001310501520220020400 estaban contenidas en el proceso 05001310500120210005100, ya terminado, en tanto las de este último – primero en el tiempoeran inherentes al reintegro, causadas entre el despido y el momento de la reincorporación, mientas que las solicitadas en el segundo proceso se pretendían, se insiste, por el período laborado del año 2004 al 2020. 7Radicación n.° 73028
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En ese contexto, revocó parcialmente la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar el proceso exclusivamente frente a dichas prestaciones sociales y sanciones moratorias. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes
e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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