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CSJ - STL17660-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17660-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17660-2024 Radicación n.° 77382 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió ELVIA ISABEL LOBO BOHÓRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13430310300120170013501.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela, la documental aportada al plenario y la información registrada en el sistema de consulta se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77382

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Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Cultural y Comunitaria Maguey – Cheverisima Stereo , en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2000 al 30 de junio de 2017, y se condenara el pago de prestaciones sociales, indemnización, nivelación

que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2000 al 30 de junio de 2017, y se condenara el pago de prestaciones sociales, indemnización, nivelación salarial y las cotizaciones a seguridad social en pensiones conforme al cálculo actuarial. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 3 de junio de 2021, en contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de junio siguiente el expediente se envió al Tribunal. Con providencia de 5 de agosto de 2021. una Magistrada del Tribunal accionado lo remitió a otro Despacho por conocimiento previo, luego, por auto de 6 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y el 5 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión. La accionante informó que presentó solicitudes de impulso procesal el 8 y 28 de febrero, 31 de mayo, 5 de junio de 2023 y 1° de octubre de 2024, en atención a la edad de la accionante y sus condiciones de salud, para lo cual adjuntó copia de la historia clínica. La promotora censuró que el despacho judicial accionado a la fecha de presentación de la acción no dictó sentencia a pesar de llevar el expediente en esa Sala más de tres años. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al tribunal proferir la sentencia que echa de menos. 2Radicación n.° 77382

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que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al tribunal proferir la sentencia que echa de menos. 2Radicación n.° 77382

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Por auto de 27 de octubre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Magangué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que remitió el proceso al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación, pero aún no ha regresado. Además, allegó el enlace del acceso al expediente digital. Dentro del término de traslado no se recibieron contestaciones.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser

providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 3Radicación n.° 77382

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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación, a pesar de llevar el expediente en esa autoridad hace más de tres años. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que, en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016,

reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada 4Radicación n.° 77382

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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad, inició en el año 2017, se recibió en el tribunal el

la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad, inició en el año 2017, se recibió en el tribunal el 30 de junio de 2021; Este a su vez admitió la alzada el 6 de octubre de 2022, y corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de diciembre del mismo año, sin que, a la fecha, y a pesar de haber transcurrido 3 años y 5 meses desde que se recibió en el Tribunal accionado haya dictado sentencia que resuelva la alzada. Además, conforme a la documental que obra en el expediente y la información que se registra en el sistema judicial siglo XXI, la accionante es una persona de 84 años de edad, que padece diabetes, prolapso anal, prolapso rectal e incontinencia fecal. Aunado a lo anterior, en el proceso cuya sentencia echa de menos, se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo que duró más de 17 años, y que se condene, entre otras, al pago de aportes a 5Radicación n.° 77382 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social en pensiones, en el cual no presenta afiliación según los resultados de la consulta que se realizó en Adress. Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, que desde el año 2021 está a la espera de que la magistratura accionada profiera la decisión de segundo grado. En ese mismo sentido, para esta Sala no pasa desapercibido que,

de justicia de la accionante, que desde el año 2021 está a la espera de que la magistratura accionada profiera la decisión de segundo grado. En ese mismo sentido, para esta Sala no pasa desapercibido que, previo a acudir al trámite tutelar, el 8 y 28 de febrero, 31 de mayo, 5 de junio de 2023 y 1° de octubre de 2024, la accionante solicitó al Tribunal impulsar el proceso y darle prelación en atención a su condición de salud, sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto, como tampoco lo hizo respecto de la presente acción.

En razón de lo anotado se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por la Corporación Cultural y Comunitaria Maguey – Cheverisima Stereo, en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué en el proceso de radicado No. 13430310300120170013501.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 77382

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RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Elvia Isabel Lobo Bohórquez.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación

a la administración de justicia de Elvia Isabel Lobo Bohórquez.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva los recursos de apelación presentado por la Corporación Cultural y Comunitaria Maguey – Cheverisima Stereo en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué en el proceso de radicado No.

13430310300120170013501.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrada Ponente Tutela n.º 77382 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 4 de diciembre del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que

respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 4 de diciembre del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; no obstante, en el sub litem ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ni siquiera contestó la acción de tutela, tal y como se extrae de la sentencia y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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